REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 16714
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GUILLERMO JOSÉ PRIETO GONZALEZ Y MARIA LINA CASTILLO MORALES
Abogados Asistentes: JANELLA GUERRA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil diez (2010), los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ PRIETO GONZALEZ Y MARIA LINA CASTILLO MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.703.776 y V- 8.700.007 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JANELLA GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.532, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 22; que desde hace cinco (05) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la comparecencia de los adolescentes de autos para escuchar su opinión en lo que respecta a lo solicitado por sus progenitores. De igual manera, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ PRIETO GONZALEZ Y MARIA LINA CASTILLO MORALES.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes de auto, quienes expusieron, en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil diez (2010), que viven con su mamá, y que las relaciones con su papá son distante.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de sus hijos, durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre; las vacaciones correspondiente al periodo navideño las disfrutarán los niños de la siguiente manera: el veinticuatro (24) de Diciembre lo pasará con su progenitor y el día treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora ambos adolescentes; este convenio podrá ser modificado cuando los progenitores lo consideren conveniente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a depositar a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), mensuales, pagaderos de la siguiente manera: los días quince de cada mes una mitad y la otra mitad el ultimo de cada mes; en el mes de diciembre el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) para los gastos de calzados y vestimenta. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ PRIETO GONZALEZ Y MARIA LINA CASTILLO MORALES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Febrero de mil novecientos noventa (1990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 22, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUILLERMO JOSÉ PRIETO GONZALEZ Y MARIA LINA CASTILLO MORALES.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUILLERMO JOSÉ PRIETO GONZALEZ Y MARIA LINA CASTILLO MORALES.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana MARIA LINA CASTILLO MORALES.
CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos progenitores se alternarán en el disfrute de la compañía de sus hijos, durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre; las vacaciones correspondiente al periodo navideño las disfrutarán los niños de la siguiente manera: el veinticuatro (24) de Diciembre lo pasará con su progenitor y el día treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora ambos adolescentes; este convenio podrá ser modificado cuando los progenitores lo consideren conveniente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a depositar a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00), mensuales, pagaderos de la siguiente manera: los días quince de cada mes una mitad y la otra mitad el ultimo de cada mes; en el mes de diciembre el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) para los gastos de calzados y vestimenta.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,
Abog. Nancy Adriana Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, siendo las 09:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 432. La Secretaria.-
Exp. 16714
IHP/ag*.
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