REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: 11663
CAUSA: RESTITUCIÓN DE GUARDA (hoy, CUSTODIA)
PARTES: Demandantes: ELAINE PAZ Y JOSE ANTONIO VILLASMIL
Abogada Asistente: ANNA MARÍA POLANCO
Demandada: MARIA EUGENIA ALLEGRETTY


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, acudió la Defensora Pública Especializada Séptima adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado, Abogada ANNA MARÍA POLANCO, en representación de los ciudadanos ELAINE PAZ Y JOSE ANTONIO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.784.719 y 9.778.302, respectivamente en petición de solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA (hoy, CUSTODIA), en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA ALLEGRETTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.370.835, en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

A esa demanda se le dio entrada el día cuatro (04) de diciembre de 2007, ordenándose la citación de la demandada al tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, la comparecencia de la adolescente de autos, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se sirvieran realizar informe social amplio y detallado sobre las condiciones físicas y socio económicas del hogar donde habitan los mencionados ciudadanos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el cuatro (04) de diciembre de 2007 fecha en la cual se admitió la solicitud; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes”.


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N°2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) Perimida La Instancia en la solicitud de RESTITUCIÓN DE GUARDA (Hoy, CUSTODIA) intentada por la Defensora Pública Especializada Séptima adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado, Abogada ANNA MARÍA POLANCO, asistiendo a los ciudadanos ELAINE PAZ Y JOSE ANTONIO VILLASMIL en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA ALLEGRETTY, anteriormente identificados, a favor de(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

b) Se ordena el Archivo del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.


Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 02,


Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,


Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:55 de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, anotada bajo el N° 1100. La Secretaria.
Exp. 11663
IHP/mg*.