República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 16853
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSE ALEIRO MALDONADO GARCIA Y JENNY ESTHER MOLINA GOMEZ
ABOGADOS ASISTENTES: ZULEIMA CADENAS

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en veintidós (22) de Abril del año dos mil diez (2010) que los ciudadanos JOSE ALEIRO MALDONADO GARCIA Y JENNY ESTHER MOLINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 12.463.779 y V- 14.259.698, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ZULEIMA CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.512, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 114; que desde hace cinco (05) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA)

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Mayo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE ALEIRO MALDONADO GARCIA Y JENNY ESTHER MOLINA GOMEZ.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de los niños procreados dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitor, en relación a la Custodia de los niños de autos esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores de estudiantes y sueno, previo acuerdo entre las partes; en cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, se ratifica el convenio realizado por las partes en fecha 24 de Febrero del año 2010, en el cual se acordaron los siguientes términos: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) mensuales; los cuales serán entregados por la Policía Municipal del Municipio Maracaibo, en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana JENNY ESTHER MOLINA GOMEZ; asimismo el progenitor tiene ingresado a los niños en un seguro de HCM y la progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de gastos de medicinas; en relación a los gastos escolares ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de cada uno por inscripción; asimismo los gastos de útiles escolares y uniformes serán cancelados de manera alternada comenzando este ano el progenitor con los útiles escolares y la progenitora con los gastos de uniformes; el progenitor de su bono vacacional se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) los cuales serán entregados por la Policía Municipal del Municipio Maracaibo, en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana JENNY ESTHER MOLINA GOMEZ; en el mes de Diciembre el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) los cuales serán entregados por la Policía Municipal del Municipio Maracaibo, en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana JENNY ESTHER MOLINA GOMEZ. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ALEIRO MALDONADO GARCIA Y JENNY ESTHER MOLINA GOMEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 114, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de auto de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE ALEIRO MALDONADO GARCIA Y JENNY ESTHER MOLINA GOMEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE ALEIRO MALDONADO GARCIA Y JENNY ESTHER MOLINA GOMEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana JENNY ESTHER MOLINA GOMEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores de estudiantes y sueno, previo acuerdo entre las partes; en cuanto a las navidades, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, su cumpleaños y vacaciones escolares se compartirán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se ratifica el convenio realizado por las partes en fecha 24 de Febrero del año 2010, en el cual se acordaron los siguientes términos: el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) mensuales; los cuales serán entregados por la Policía Municipal del Municipio Maracaibo, en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana JENNY ESTHER MOLINA GOMEZ; asimismo el progenitor tiene ingresado a los niños en un seguro de HCM y la progenitora se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de gastos de medicinas; en relación a los gastos escolares ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de cada uno por inscripción; asimismo los gastos de útiles escolares y uniformes serán cancelados de manera alternada comenzando este ano el progenitor con los útiles escolares y la progenitora con los gastos de uniformes; el progenitor de su bono vacacional se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) los cuales serán entregados por la Policía Municipal del Municipio Maracaibo, en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana JENNY ESTHER MOLINA GOMEZ; en el mes de Diciembre el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200,00) los cuales serán entregados por la Policía Municipal del Municipio Maracaibo, en cheque de gerencia a nombre de la ciudadana JENNY ESTHER MOLINA GOMEZ.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Adriana Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, siendo las 09:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 432. La Secretaria.-
Exp. 16853
IHP/ag*.