REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


PARTE NARRATIVA

En fecha 22 de Julio de 2010, acude ante éste Órgano Jurisdiccional el abogado LUIS ALFONSO FERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DOMINGO GUANIPA ALMARZA, presentando escrito en el cual expresó lo siguiente:

(…) Asimismo, se ordenó se les emplazara para la celebración del acto de contestación de demanda, a efectuarse, como es lo correcto, al quinto (5°) día siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio. Pero el caso es que, por error el mismo auto concedió dos (2) días como término de distancia para la celebración del acto de contestación de demanda; siendo que ninguna de la partes está domiciliada fuera de la ciudad de Maracaibo o jurisdicción de esta Sala de Juicio, como expresamente se hace constar con la identificación de las mismas en el libelo correspondiente.

En consecuencia, con ello se ha hecho para las partes libeladas y los terceros con posible interés en la causa, como los avisados por el edicto, imprecisa y dudosa la oportunidad para la celebración del acto de contestación de demanda, con afectación directa del derecho que tienen a un procedimiento claro y no confuso, en atención de la garantía constitucional del debido proceso.

Es por ello entonces, que solicito, en resguardo de la tutela judicial efectiva (derecho a la defensa y debido proceso) prevista por los artículos 49 y 26 del texto constitucional, que habiéndose celebrado ya y oportunamente los actos reconciliatorios del juicio, que conforme a lo preceptuado por los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se reponga la presente causa al estado que se fije oportunidad para efectuar dicho acto de contestación de demanda, todo lo cual corregiría el error o falla del Tribunal, no atribuible a las partes, contenida en el referido auto de admisión, al facilitárseles el conocimiento preciso de la celebración de ese cardinal acto procesal.

Con el planteamiento realizado por la parte demandante a través de su apoderado judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el abogado Luís Alfonso Fernández F., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Domingo Guanipa Almarza, parte actora en el presente juicio, solicito en escrito de fecha veintidós (22) de Julio de 2010, … “se reponga la presente causa al estado que se fije oportunidad para efectuar dicho acto de contestación de demanda”, alegando no tener conocimiento preciso para la celebración de dicho acto, en virtud de que este Tribunal en el auto de admisión de la presente demanda de Divorcio Ordinario, emplazo a la ciudadana Marisol del Carmen Suárez Graterol, para el acto de la contestación de la demanda, concediéndole dos (02) días de termino de la distancia para tales fines, siendo que ninguna de las partes esta domiciliada fuera de la ciudad de Maracaibo.

En este orden den ideas, el Doctor Ricardo Henrique La Roche, en su libro Instituciones de Derecho Procesal, p. 200, estableció lo siguiente:

“Son convalidables o sanables las nulidades sobre citación y en general sobre todo acto que acarree menoscabo a la garantía constitucional -de orden público relativo- sobre la defensa en juicio, siempre que tal convalidación la haga motu propio el perjudicado (CSJ, Sent. 16-12-75).
Debe tenerse en cuenta también que es necesario precisar la causa última del perjuicio o agravio para el sujeto que podría convalidar: si el litigante no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión, la cual queda sustituida por una razón subjetiva: la omisión del litigante, sea esta una omisión negligente, imprudente o aviesa; por lo tanto, en propiedad, habría un cambio en la causa principal del perjuicio, que radicaría en la propia conducta omisiva del litigante perjudicado (Art. 213). Subrayado del Tribunal.

Asimismo, expone el referido autor que existe convalidación tácita cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad que se haga presente en autos, y ello es así porque es contrario al principio de protección procesal establecido en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el litigando no puede retener la opción de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su voluntad la validez del mismo o del juicio si el acto irrito es esencial a los actos subsiguientes.

A tal efecto, los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente:


Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, o que hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.


Ahora bien, aun cuando de la lectura hecha al libelo de la demanda se constata que la parte demandada se encuentra domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y que ciertamente se le otorgo dos días de termino de la distancia, siendo que el mismo no le correspondía, se evidencia plenamente de las actas procesales que el ciudadano José Domingo Guanipa Almarza, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado LUIS ALFONSO FERNANDEZ, identificado en las actas, según poder debidamente autenticado por ante la notaria novena de Maracaibo, en fecha 21 de noviembre de 2009, convalido tácitamente el error en que incurrió de manera involuntaria el Tribunal, al concederle a la ciudadana Marisol del Carmen Suárez Graterol, en el auto de admisión de la demanda dos (02) días de termino de la distancia para dar contestación a la demanda, en virtud de que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora realizo actuación por primera vez en el expediente, posterior al auto de admisión, al presentar diligencia en la que indica que proveyó al Alguacil de los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, indicando igualmente la dirección de la misma, sin que nada alegara sobre el error incurrido, aunado al hecho de que compareció oportunamente al Primer y Segundo Acto Conciliatorio e incluso dejo transcurrir íntegramente los cinco (05) días mas los dos (02) días de términos de distancia concedidos, sin que se alegaran vicios del procedimiento en todo ese tiempo transcurrido, por lo que cada uno de dichos actos procesales alcanzó plenamente su finalidad, siendo evidente que al no indicar dicho error en la primera oportunidad procesal, posterior al acto denunciado, de conformidad con la doctrina y la norma adjetiva antes indicada, el acto ha quedado convalidado, por lo que la solicitud de reposición de la causa al estado de fijarse oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda se declara IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por el abogado Luís Alfonso Fernández F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, planteada en escrito de fecha veintidós (22) de Julio de 2010.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes Agosto de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Ovalle Cuadrado.

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1121. La Secretaria.-
Exp. 16323
IHP/ mg*.-