República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2


EXPEDIENTE Nº: 16265
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: RAMIRO ANTONIO LABARCA VALERO Y LERIS MARYORI SOTO GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE: LILIAM GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2010) que los ciudadanos RAMIRO ANTONIO LABARCA VALERO Y LERIS MARYORI SOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 7.869.958 y V- 8.508.509, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LILIAM GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21434, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil uno (2001); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 45; que desde hace cinco (05) años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (IDENTIFICACION OMITIDA).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil diez (2010), manifestó que NO HACE OPOSICIÓN para que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAMIRO ANTONIO LABARCA VALERO Y LERIS MARYORI SOTO GONZALEZ.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza del niño procreado dentro del matrimonio, será compartido por ambos progenitor, en relación a la Custodia esta será ejercida por la progenitora, en cuanto a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo las veces que desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores de estudiantes con relación a los periodos de vacaciones escolares; este compartirá el cincuenta por ciento (50%) del tiempo con cada uno de sus padres alternativamente y de común acuerdo, igualmente con los periodos de vacaciones decembrinas; en relación a los periodos de carnavales, semana santa, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero se disfrutaran alternativamente con cada uno de sus progenitores; en cuanto a los cumpleaños de sus hijos el mismo será pasado en compañía de ambos padres, el día de la madre será pasado con la madre y el día del padre será pasado con el padre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; la cual va a ser depositada en la cuenta de ahorro No. 01340079280792240426 de Banesco a nombre de la progenitora especificando en cada deposito el concepto de manutención; asimismo, los gastos del adolescente relativos a lista escolar, vestido y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores; dicha cantidad será aumentada mediante revisión semestral y/o anual de la misma. Es entendido que la progenitora deberá aportar a su hijo en igual proporción que el padre para sufragar gastos de este. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de auto, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMIRO ANTONIO LABARCA VALERO Y LERIS MARYORI SOTO GONZALEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil uno (2001); tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 45, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de auto de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAMIRO ANTONIO LABARCA VALERO Y LERIS MARYORI SOTO GONZALEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAMIRO ANTONIO LABARCA VALERO Y LERIS MARYORI SOTO GONZALEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana LERIS MARYORI SOTO GONZALEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a su hijo las veces que desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores de estudiantes con relación a los periodos de vacaciones escolares; este compartirá el cincuenta por ciento (50%) del tiempo con cada uno de sus padres alternativamente y de común acuerdo, igualmente con los periodos de vacaciones decembrinas; en relación a los periodos de carnavales, semana santa, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero se disfrutaran alternativamente con cada uno de sus progenitores; en cuanto a los cumpleaños de sus hijos el mismo será pasado en compañía de ambos padres, el día de la madre será pasado con la madre y el día del padre será pasado con el padre.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; la cual va a ser depositada en la cuenta de ahorro No. 01340079280792240426 de Banesco a nombre de la progenitora especificando en cada deposito el concepto de manutención; asimismo, los gastos del adolescente relativos a lista escolar, vestido y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores; dicha cantidad será aumentada mediante revisión semestral y/o anual de la misma. Es entendido que la progenitora deberá aportar a su hijo en igual proporción que el padre para sufragar gastos de este.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria Temporal,

Abog. Nancy Adriana Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, siendo las 09:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 435. La Secretaria.-
Exp. 16265
IHP/ag*.