República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01



PARTE NARRATIVA


Consta de los autos, el juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.244, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.919, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.448.834, en relación con el niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, quien fue presentado por el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.693.811.

En fecha 10-03-2010, el Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo. Por cuanto el Tribunal observa que la solicitud no está firmada por el solicitante, se ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde sus firmas y huellas, concediéndole tres (3) días a partir de la emisión del auto, para que presente nuevamente el escrito de solicitud.

En fecha 12-03-2010, el abogado LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito contentivo de demanda, cumpliendo con lo ordenado en auto de fecha 10-03-2010.

Al efecto el demandante manifestó en el escrito de demanda: Que en abril del 2003, conoció a la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, con quien mantuvo relaciones concubinarias a partir del mes de Agosto del 2003, siendo dicha relación al principio desinteresada y sin compromiso legal, cuando cumplido el primer mes, le preguntó a la referida ciudadana el por qué no le había venido la menstruación, lo que la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS le respondió que a cualquier mujer se le descontrolaba el período; llego el segundo mes y la respuesta fue la misma, por lo que le dijo que se hiciera una prueba de embarazo, la cual arrojó positivo, pero que la situación se agravó cuando se enteró que el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO, insistía en verse con la referida ciudadana, la cual era su antigua pareja. Que debido al embarazo, a la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS le cambio el estado de ánimo y su metabolismo, y el poco cariño que le tenía se convirtió en odio, por lo que la referida ciudadana decide regresarse embarazada a casa de su madre, quien la ayuda hasta el nacimiento del bebe.
Continúa exponiendo que el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO, aprovechándose de la depresión por la que atravesaba la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, se ofreció a darle su apellido como efectivamente lo hizo, aún cuando tenía conocimiento que el niño no era su hijo, así como también se ofreció en ayudarla económicamente en el momento, la ciudadana antes nombrada vivía con su madre, quien estaba al tanto de todo y se rehusó a aceptar tal situación, porque el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO, era un hombre casado y con un hogar establecido. Que al pasar dos (2) años, luego de varios intentos por conocer a su hijo, conversó con la demandada de autos, para ver al niño y corroborar los comentarios de quienes le decían del parecido que tenía con él, cuando en ese momento se entera del error que cometió la demandada de autos, al aceptar que el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO presentara a su hijo. Que después de una larga conversación, llegaron a la conclusión de darse una nueva oportunidad, de formar un verdadero hogar, tanto para el niño, como para los ciudadanos LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA y ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS. Posteriormente, le participaron al ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO sobre sus intenciones, el cual manifestó ayudar en todo lo que estuviese a su alcance.
Por lo que acude ante el Tribunal a fin de demandar como en efecto demanda a los ciudadanos ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS y HEISTE JOSÉ NEBRO, y al niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, por Impugnación de Paternidad y Nulidad del Acta de Nacimiento. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 17-03-2010, ordenándose practicar la citación a los ciudadanos ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS y HEISTE JOSÉ NEBRO, para que comparecieran dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS y HEISTE JOSÉ NEBRO, y al niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA.

En fecha 26-03-2010, el ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, actuando en su propio nombre y representación, consignó un ejemplar del diario Panorama donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en fecha 26-03-2010. Siendo ordenado por este Tribunal desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario Panorama, donde aparece publicado el Edicto a las actas del expediente.

En fecha 23-03-2010, se dio por citada la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 12-04-2010.

En fecha 12-04-2010, se dio por citado el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

El día 12-04-2010, fue notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 15-04-2010.

Por escrito de fecha 20-04-2010, los ciudadanos ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS y HEISTE JOSÉ NEBRO, asistidos por la abogada Mayrelis Leiva Ríos, en su condición de Defensora Pública Cuarta (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien obra a favor del niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA; manifestaron que se adhieren a la pretensión del ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, por ser cierto los hechos narrados en el libelo de demanda. En tal sentido, manifiestan su disposición de someterse a la prueba de filiación biológica solicitada por el referido ciudadano, a objeto de demostrar la filiación existente entre el demandante de autos y el niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA.

Por auto de fecha 21-04-2010, el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de junio de 2010, a las once de la mañana.

Mediante escrito de fecha 02-06-2010, el ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, actuando en su propio nombre y representación, solicitó el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas por cuanto en actas no consta la prueba de ADN, y se ordene oficiar a la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica a las partes involucradas.

En fecha 08-06-2010, el Tribunal difiere la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 29 de julio de 2010, a las once de la mañana. Asimismo, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica a los ciudadanos LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS y HEISTE JOSÉ NEBRO, y al niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA.

En fecha 22-06-2010, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso. Asimismo, remitieron el acta de aceptación y juramentación de los respectivos expertos.

En fecha 29-06-2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, en el sentido de informarle que debe comparecer junto con su hijo el niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, el día martes 06-07-2010, a las nueve de la mañana, en la Unidad de Genética Médica, Facultad de medicina de la Universidad del Zulia.

En fecha 01-07-2010, se dio por notificada la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, siendo agregada la boleta a las actas en la misma fecha.

Posteriormente, en fecha 28-07-2010, se agregó a las actas comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde remiten los resultados generados de los perfiles de ADN de los ciudadanos LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, HEISTE JOSÉ NEBRO y ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, y al niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA.

En fecha 29-07-2010, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD el abogado LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, actuando en su propio nombre y representación, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: Que en abril del 2003, conoció a la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, con quien mantuvo relaciones concubinarias a partir del mes de Agosto del 2003, siendo dicha relación al principio desinteresada y sin compromiso legal, cuando cumplido el primer mes, le preguntó a la referida ciudadana el por qué no le había venido la menstruación, lo que la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS le respondió que a cualquier mujer se le descontrolaba el período; llego el segundo mes y la respuesta fue la misma, por lo que le dijo que se hiciera una prueba de embarazo, la cual arrojó positivo, pero que la situación se agravó cuando se enteró que el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO, insistía en verse con la referida ciudadana, la cual era su antigua pareja. Que debido al embarazo, a la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS le cambio el estado de ánimo y su metabolismo, y el poco cariño que le tenía se convirtió en odio, por lo que la referida ciudadana decide regresarse embarazada a casa de su madre, quien la ayuda hasta el nacimiento del bebe.
Continúa exponiendo que el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO, aprovechándose de la depresión por la que atravesaba la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, se ofreció a darle su apellido como efectivamente lo hizo, aún cuando tenía conocimiento que el niño no era su hijo, así como también se ofreció en ayudarla económicamente en el momento, la ciudadana antes nombrada vivía con su madre, quien estaba al tanto de todo y se rehusó a aceptar tal situación, porque el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO, era un hombre casado y con un hogar establecido. Que al pasar dos (2) años, luego de varios intentos por conocer a su hijo, conversó con la demandada de autos, para ver al niño y corroborar los comentarios de quienes le decían del parecido que tenía en él, cuando en ese momento se entera del error que cometió la demandada de autos, al aceptar que el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO presentara a su hijo. Que después de una larga conversación, llegaron a la conclusión de darse una nueva oportunidad, de formar un verdadero hogar, tanto para el niño, como para los ciudadanos LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA y ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS. Posteriormente, le participaron al ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO sobre sus intenciones, el cual manifestó ayudar en todo lo que estuviese a su alcance.
Por lo que acude ante el Tribunal a fin de demandar como en efecto demanda a los ciudadanos ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS y HEISTE JOSÉ NEBRO, y al niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, por Impugnación de Paternidad y Nulidad del Acta de Nacimiento. Asimismo indico los medios probatorios que quiere hacer valer en el presente juicio.

Posteriormente, en escrito de fecha 20-04-2010, los ciudadanos ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS y HEISTE JOSÉ NEBRO, asistidos por la abogada Mayrelis Leiva Ríos, en su condición de Defensora Pública Cuarta (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien obra a favor del niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA; manifestaron que se adhieren a la pretensión del ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, por ser cierto los hechos narrados en el libelo de demanda. En tal sentido, manifiestan su disposición de someterse a la prueba de filiación biológica solicitada por el referido ciudadano, a objeto de demostrar la filiación existente entre el demandante de autos y el niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

DOCUMENTALES

- Copia certificada del acta de nacimiento del niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación existente entre la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS y el niño antes nombrado, así como el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO, como padre del niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA.
- Copias certificadas del acta de nacimiento Nº 1988 perteneciente a la niña MARIA VICTORIA CARRASQUERO ALMARZA, y del acta de matrimonio Nº 247 celebrado entre los ciudadanos LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA y ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De las mismas se constata en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la niña antes nombrada y los ciudadanos LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA y ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS; y, en segundo lugar el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos antes nombrados.
- Documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Oficio emanado por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser ésta Institución acreditada por el Tribunal Supremo de Justicia, para la práctica de exámenes de ADN, evidenciándose de los resultados generados de los perfiles de ADN de los ciudadanos LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, HEISTE JOSÉ NEBRO y ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, y al niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, que la PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, con respecto al niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA se estimó en 99,9995503%, por lo que el referido ciudadano no puede ser excluido como padre biológico del niño en referencia.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Examinadas las actas procesales, la comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, este Tribunal observa:

El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub judice los ciudadanos LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, HEISTE JOSÉ NEBRO y ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, junto con el niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó los siguientes resultados:

“…La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, con respecto al niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA se estimó en 99,9995503%. (OMISIS)…por lo que el SR. LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, no puede ser excluido como padre biológico del niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA y el SR. HEISTE JOSÉ NEBRO debe ser excluido como padre biológico del niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA”.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO reconoció como su hijo al niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, a consecuencia de la relación sentimental que poseía con la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS; sin embargo de los resultados de la prueba del ADN hecha a los ciudadanos LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, HEISTE JOSÉ NEBRO y ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, junto con el niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, por ante la Unidad de Genética Médica, Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el progenitor del niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, es el ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, por lo que la presente demanda de Impugnación de Paternidad ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

III
ACLARATORIA

Tanto en el escrito libelar como el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, solicitó tanto la Impugnación de Paternidad como la Nulidad del Acta de Nacimiento del niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA; más sin embargo, la demanda fue admitida en fecha 17-03-2010, por Impugnación de Paternidad, tal como lo establece el artículo 150 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil.


En este sentido, la parte demandante fundamentó su pedimento de Nulidad del Acta de Nacimiento de su hijo ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, con la finalidad de evitarle al niño tener que llevar en un futuro un acta de nacimiento donde tenga que explicarle quien es el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO, y normalmente en la escuela le pueden echar broma y no quiere ocasionarle un trauma psicológico, por lo que sus padres biológicos, ciudadanos LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA y ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, quieren presentarlo nuevamente, es decir, con un acta de nacimiento nueva, que no aparezca en actas el conflicto familiar suscitado.

Asimismo, la ciudadana ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, progenitora del niño, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Nulidad del acta de Nacimiento de su hijo ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, lo cual lo afectaría psicológicamente en un futuro, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, y la Doctrina respecto a la Nulidad del acta de nacimiento del niño de autos, y el levantamiento de una nueva partida.

Con el desarrollo de los derechos humanos, esta posibilidad de Nulidad del acta de nacimiento del niño de autos, y el levantamiento de una nueva partida, cuando se requiera por resguardo a la integridad psicológica y física, o por alguna argumentación lógica con lo cual se pretendan proteger derechos fundamentales, no haría dudar que en realidad en Venezuela si está determinada dicha posibilidad, todo lo cual quedará expuesto a la consideración del juez competente; pues el juez a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la persona, debe ordenar que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del reconocimiento hecho por el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO, ni del procedimiento de Impugnación de Paternidad, a los fines de preservar el derecho de privacidad e intimidad de la persona. De esa forma se evitaría por ejemplo, que cuando el niño, niña o adolescente esté en el colegio, corra el riesgo de ser sometido a la burla, al desprecio o a cualquier humillación.

De manera que es el Juez competente el que determinará y en vista de los derechos humanos, si dicha nulidad de partida es viable o no.

Con respecto al procedimiento a seguir para la nulidad de partida de nacimiento, con las excepciones establecidas en la misma ley como fuera el caso en los juicios de adopción, el competente para ello es la Oficina Regional de Registro Civil.

En este sentido, es necesario resaltar los derechos que deben ser resguardados al niño de autos, en relación a su nombre e identificación, a la luz de nuestra legislación patria y en los tratados internacionales.


A tal efecto se especificará y transcribirán a continuación los artículos referentes a la identificación y a la Ley que corresponde.

En Nuestra legislación Patria:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 16: “Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”.

Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Artículo 65: “Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público”.


En los Tratados Internacionales:
En la Convención Internacional del Niño
Artículo 7
“1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”.
Artículo 8
“1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”.

En la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Artículo 18. “Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos

Artículo 6: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.


En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 24:
“1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.
3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad”.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por las partes y padres biológicos del niño de autos, ciudadanos LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA y ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, a lo largo de este proceso los mismos demostraron con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados tanto en el libelo de la demanda como en el acto oral de evacuación de pruebas; demostrando con ello que después con el tiempo, la nota marginal que se le estamparía al niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA en su acta de nacimiento le causaría problemas psicológicos de personalidad y autoestima al niño, así como correr el riesgo de ser sometido a la burla, al desprecio o a cualquier humillación; por lo que éste Tribunal en protección de los derechos humanos y a fin de garantizar la Intimidad familiar, y tomando en cuenta la edad del niño de autos, ordena la Nulidad del acta de nacimiento Nº 783, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente al niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA; y así debe declararse.

Ahora bien, a fin de garantizar la integridad física y psicológica del niño de autos, así como la Intimidad familiar, se ordena levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Impugnación de Paternidad, a los fines de preservar el derecho de privacidad e intimidad de la persona, para lo cual se aplica analógicamente el artículo 432 de la LOPNA ( ahora 504 y 505 de la reforma de la LOPNNA), los cuales se transcriben textualmente a continuación:

Artículo 504: “Inscripción del decreto de adopción.
El juez o jueza, una vez decretada la adopción, debe enviar una copia certificada del correspondiente decreto al Registro Civil de la residencia habitual del adoptado o adoptada, a fin de que se le levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes. Los funcionarios o funcionarias del Registro Civil deben proceder, sin dilación, a elaborar esta nueva partida de nacimiento en la cual no deben hacer mención alguna del procedimiento de adopción, de los vínculos del adoptado o adoptada con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la adopción.
En caso que el adoptado o adoptada haya nacido en el extranjero, los funcionarios o funcionarias del mencionado Registro están facultados para levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deben indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que se trata.
En el caso de adopciones internacionales en que el o los adoptantes tienen residencia habitual en otro país, los funcionarios o funcionarias del Registro Civil debe identificar como presentantes del niño, niña o adolescente en la nueva partida de nacimiento, al adoptante o adoptantes, según sea individual o conjunta la adopción decretada.
El decreto de adopción surte efectos desde la fecha en que queda firme, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada su inscripción en el Registro Civil”.
Artículo 505: “Invalidación de la partida original de nacimiento.
El juez o jueza también debe remitir una copia certificada del decreto de adopción al Registro Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado o adoptada, a fin de que se estampe al margen de la misma las palabras Adopción Plena. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 428 de esta Ley. En caso de tratarse del mismo Registro Civil a efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y en éste, bastará que el juez o jueza remita una sola copia certificada del correspondiente decreto de adopción, debiéndose estampar la respectiva nota marginal una vez levantada la nueva partida de nacimiento”.


A tal efecto se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, respecto a la partida de nacimiento del niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, específicamente en la partida de nacimiento Nº 783, la cual fue presentada en fecha 09 de Junio de 2004, por cuanto al ser comprobado que la nota marginal que le fuere estampada va en contraposición a su derecho a la integridad psíquica y emocional, deberá levantarse la nueva partida con el nombre de ZAID URIEL CARRASQUERO ALMARZA, y que en la elaboración de esta nueva partida de nacimiento no debe hacer mención alguna del procedimiento de Impugnación de Paternidad; y a tal efecto debe remitirse una copia certificada de la presente sentencia. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, en contra de los ciudadanos ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS y HEISTE JOSÉ NEBRO, en relación con el niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA; por lo que se declara la paternidad del ciudadano LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA, con respecto al niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA; y, en consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano HEISTE JOSÉ NEBRO en el acta de nacimiento Nº 783, realizado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 09 de Junio de 2004. Quedando por ende la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño ejercida conjuntamente por los ciudadanos, LARRY ALBERTO CARRASQUERO CUJIA y ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS, conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que de ahora en adelante el niño de autos se llamará ZAID URIEL CARRASQUERO ALMARZA. Asimismo, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, respecto a la partida de nacimiento del niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, específicamente la partida de nacimiento Nº 783, de fecha 09 de Junio de 2004, por cuanto al ser comprobado que la nota marginal que se le pudiere colocar en su acta de nacimiento va en contraposición a su derecho a la integridad psíquica y emocional, deberá levantarse la nueva partida con el nombre de ZAID URIEL CARRASQUERO ALMARZA, y que en la elaboración de esta nueva partida de nacimiento no debe hacer mención alguna del procedimiento de Impugnación de Paternidad; y a tal efecto debe remitirse una copia certificada de la presente sentencia.
b) Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadanos ALEJANDRA ELENA ALMARZA RIBAS y HEISTE JOSÉ NEBRO, con excepción del niño ZAID URIEL NEBRO ALMARZA, ahora ZAID URIEL CARRASQUERO ALMARZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
c) Publicar el presente fallo por Internet, en la página www.tsj.gov.ve.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 503. La Secretaria.-
Exp. 16844
HRPQ/953*