EXP N° 3741




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano FELIPE SANTIAGO NUÑEZ JAIKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.685.197, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación del adolescente JEAN PHILIPPE NUÑEZ BOLAÑOS, asistido por el abogado en ejercicio ALEXYS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.489.

Al efecto alega el solicitante que en fecha 19 de Marzo de 1996, contrajo matrimonio con la ciudadana JOSELY ZENITH BOLAÑOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.430 y que de esa unión matrimonial procrearon un hijo y en los actuales momentos se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, siendo que la patria potestad del niño se encuentra a cargo de ambos progenitores y la custodia del niño la ha venido ejerciendo su progenitora.

Pero es el caso que en los actuales momentos, tiene pensado llevar personalmente a su hijo, a realizar estudios en Estados Unidos de Norte América en la Institución Saint Joseph Catholic School, para cursar el primer año en la High School, por el tiempo que duren sus estudios hasta obtener el titulo Universitario respectivo otorgado por una institución universitaria, estando el adolescente bajo su guarda y custodia y residenciados en las viviendas adyacentes al colegio que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Bradenton Mannatee Ct. Fl, manteniendo su hijo contacto con su progenitora de acuerdo a las exigencias del colegio, resguardando de esta manera el derecho que el tiene de mantener contacto directo y personal con su progenitora, así como se resguardara el derecho de su madre de cumplir con su deber de educar, formar, mantener y asistir a su hijo, igualmente manifestó que es el deseo del adolescente, cursar estudios en el extranjero y en vista que el progenitor se encuentra en las posibilidades económicas de costear tanto los gastos de viajes, hospedajes y matricula estudiantil y que como padre responsable de proveerle una buena educación a su hijo, representa una gran oportunidad en beneficio de su desarrollo integral e intelectual, así como a su libre y progresivo desarrollo de personalidad, es por lo que solicita autorización para que su hijo pueda viajar a los Estados Unidos de Norteamérica para realizar estudios en la institución Saint Joseph Catholic School ubicado en Bradenton Mannatee Ct. Fl.

A la presente solicitud de Autorización para Viajar se le dio entrada en fecha 10 de Marzo de 2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar a la ciudadana JOSELY ZENITH BOLAÑOS, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, asimismo se insta a la solicitante a consignar constancia de inscripción y aceptación del adolescente de autos en la institución Saint Joseph Catholic School e indicar con quien vivirá el adolescente y se ordenó la comparecencia del adolescente a fin de que manifieste su opinión.

En fecha 17 de Marzo de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano FELIPE SANTIAGO NUÑEZ JAIKE, otorgó poder apud acta a los abogados ALEXYS RODRIGUEZ, SYLVIA ROMERO, CLAUDIA CASTILLO y JULIO CESAR ALVAREZ, asimismo solicitó se fije nueva fecha para que el adolescente manifieste su opinión en relación al procedimiento.

En fecha 17 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia que recibió los emolumentos para practicar la citación de la demandada.

En fecha 05 de Abril de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado ALEXYS RODRIGUEZ, diligencio actuando con el carácter acreditado en actas, solicitando se sirva devolver los originales consignados previa certificación.

En fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal ordenó devolver los originales consignados previa certificación en actas.
En fecha 06 de Abril de 2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 07 de Abril de 2010, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 09 de Abril de 2010, se dio por citada la ciudadana JOSELY ZENITH BOLAÑOS, consignando en fecha 15 de Abril de 2010, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 21 de Abril de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, estando presente la ciudadana JOSELY ZENITH BOLAÑOS, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUGO TROCONIZ, y no se encontró presente el ciudadano FELIPE SANTAGO NUÑEZ JAIKE.

Se recibió escrito en fecha 11 de mayo de 2010, presentado por el abogado en ejercicio ALEXYS RODRIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitando la comparecencia del adolescente a fin de que manifieste su opinión en relación al presente procedimiento, asimismo se relaje el requisito del otorgamiento de las autorizaciones respectivas al considerar que puede ocasionar perdidas en el patrimonio de su hijo en caso que se presente la negativa por parte de este Juzgado, tomando en cuenta que la inscripción en la escuela implica la cantidad de Siete Mil Dólares Americanos (7.000,00 $), lo que al cambio oficial daría la cantidad de Treinta Mil Cien Bolívares (Bs. 30.100,00), por concepto de inscripción y mensualidades, debido a su alto costo, suma de la cual dispone para garantizarle a su hijo una educación del más alto nivel que le permita el aprendizaje de otros idiomas y una formación integral lo cual repercutirá en su desarrollo como persona y ciudadano, por lo tanto no se podría dilapidar tan cuantiosa suma, dejando sentado en actas el compromiso de real de manera inmediata de haber obtenido una resulta favorable.

En fecha 18 de Mayo de 2010, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos JOSELY ZENITH BOLAÑOS y FELIPE SANTAGO NUÑEZ JAIKE, a fin de sostener entrevista con el Juez. Asimismo se ordenó la comparecencia del adolescente a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente solicitud

En fecha 31 de Mayo de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Despacho, el ciudadano RONALD GONZALEZ, expuso que se traslado con la finalidad de notificar a la ciudadana JOSELY ZENITH BOLAÑOS, la cual le fue entregada a la ciudadana NORMA BOLAÑOS. En el mismo asunto la Secretaría del Despacho certificó la exposición.

En fecha 03 de Junio de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Despacho, la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, sustituyó el poder conferido a los abogados VANNESA RIOS y ALEXANDER OCANTO.

En fecha 03 de Junio de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Despacho, la abogada en ejercicio VANNESA RIOS, se dio por notificada del auto de fecha 18 de mayo de 2010 y solicitó se escuche nuevamente la opinión del adolescente.

En fecha 07 de Junio de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Despacho, el adolescente JEAN PHILIPPE NUÑEZ BOLAÑOS, manifestó su opinión en relación a la presente autorización.

En fecha 07 de Junio de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, estando presente los ciudadanos JOSELY ZENITH BOLAÑOS y FELIPE SANTAGO NUÑEZ JAIKE, acordando oficiar a Proufam, a los fines de que se sirva realizar una terapia parental al grupo familiar con carácter de urgencia, asimismo evaluaciones psicológicas al adolescente y asistir a nueva reunión con el Juez en fecha 22 de junio de 2010 a las 9:00 a.m.

En fecha 07 de Junio de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana JOSELY ZENITH BOLAÑOS, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LUGO, constante de veintisiete (27) folios útiles.

En fecha 22 de Junio de 2010, se agregó resultas de reporte familiar practicado por el psicólogo del Programa por la Unidad de la Familia (Proufam), ordenado por este Tribunal, para la evaluación psicológica al grupo familiar del adolescente de autos constante de nueve (9) folios útiles.

En fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal dejó constancia que siendo el día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, estando presente la ciudadana JOSELY ZENITH BOLAÑOS.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana JOSELY ZENITH BOLAÑOS, diligenció asistida por el abogado en ejercicio DAVID PARRA BENITO, consignando copia certificada del expediente N° 17728 del Consejo de Protección del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en relación al demandante y el adolescente de autos.

En fecha 22 de Junio de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Despacho, la abogada en ejercicio SYLVIA ROMERO, diligenció consignando comunicación emanada de la sociedad mercantil norteamericana Doraville Management II Corp., en la cual se especifican las condiciones contractuales de su representado para que preste sus funciones como arquitecto, asimismo indico que le será otorgado una residencia, educación para su hijo y un salario mensual de 5.000 US$

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Copia certificada del acta de matrimonio No. 99, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos FELIPE SANTIAGO NUÑEZ y JOSELY ZENITH BOLAÑOS, la cual posee valor probatorio por tratarse de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con la cual se demuestra el estado civil de los referidos ciudadanos.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 99, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al adolescente JEAN PHILIPPE NUÑEZ BOLAÑOS, la cual posee valor probatorio por tratarse de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con la cual se demuestra la filiación existente entre los ciudadanos FELIPE SANTIAGO NUÑEZ y JOSELY ZENITH BOLAÑOS y el adolescente antes nombrado.
3. Documento privado emanado de la Sociedad Mercantil Norteamericana Doraville Management II Corp., dirigida al ciudadano FELIPE SANTIAGO NUÑEZ, dicho instrumento carece de valor probatorio en virtud de que el mismo, se encuentra en el idioma inglés, diferente al de nuestro país Venezuela, de conformidad con el artículo 13 del Código Civil, en concordancia por lo establecido en el artículo 183 de Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Originales de documentos privados que corren insertas a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), del cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63), los cuales carecen de valor probatorio por haber sido producidos en forma extemporánea en el escrito de la contestación de la demanda que aun cuando de evidencia el sello en tinta del Tribunal, el mismo fue presentado fuera del lapso correspondiente.
2. Copias fotostáticas de documentos privados que corren insertas a los folios cuarenta y siete (47), del folio cincuenta (50) al cincuenta y siete (57), los cuales carecen de valor probatorios por haber sido producidos en forma extemporánea en el escrito de la contestación de la demanda que aun cuando de evidencia el sello en tinta del Tribunal, el mismo fue presentado fuera del lapso correspondiente.
3. Original constante de ocho (8) folios útiles, reporte familiar emanado del Programa por la Unidad de la Familia (Proufam), el cual posee valor probatorio por ser éste el órgano comisionado por el Tribunal para la realización del mismo, en el cual la Psicóloga Natalie Van Beverhoudt, indicó que no era oportuno la realización del viaje del adolescente fuera del país y recomendado se sirvan continuar con terapias y orientación todo el grupo familiar.
4. copias certificadas del expediente N° 17728 del Consejo de Protección del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en relación al demandante y el adolescente de autos, el cual posee valor probatorio por tratarse de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano FELIPE SANTIAGO NUÑEZ JAIKE, antes identificado, solicitó se declare suficientemente en cuanto en derecho se requiere la Autorización para Viajar a su hijo JEAN PHILIPPE NUÑEZ BOLAÑOS, para cursar estudios en la institución Saint Joseph Catholic School ubicado en Bradenton Mannatee Ct. Fl.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano FELIPE SANTIAGO NUÑEZ JAIKE, actuando en representación de su hijo JEAN PHILIPPE NUÑEZ BOLAÑOS, ratificó la Autorización para Viajar y solicitó Autorización para Cambio de Domicilio, igualmente solicitó al Tribunal que se relaje el requisito del otorgamiento de las autorizaciones respectivas, y sea concedida la pretensión, tomando en cuenta que la inscripción en la escuela implica la cantidad de Siete Mil Dólares Americanos (7.000,00 $), lo que al cambio oficial daría la cantidad de Treinta Mil Cien Bolívares (Bs. 30.100,00), por concepto de inscripción y mensualidades, debido a su alto costo, suma de la cual dispone para garantizarle a su hijo una educación del más alto nivel que le permita el aprendizaje de otros idiomas y una formación integral lo cual repercutirá en su desarrollo como persona y ciudadano, por lo tanto no se podría dilapidar tan cuantiosa suma, dejando sentado en actas el compromiso real de manera inmediata de haber obtenido una resulta favorable.

Ahora bien, se evidencia de actas que la parte demandada ciudadana JOSELY ZENITH BOLAÑOS, se dio por citada personalmente el día 09 de abril de 2010, tal y como se evidencia de la boleta de citación agregada a las actas, en fecha 15 de abril de 2010, quien posteriormente compareció al tercer (3er) día para la celebración del acto conciliatorio, dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano FELIPE SANTIAGO NUÑEZ JAIKE. Luego en escrito de fecha 07 de junio de 2010, la referida ciudadana manifestó que el progenitor de su hijo ciudadano FELIPE SANTIAGO NUÑEZ JAIKE, “no poseía capacidad económica para cubrir los gastos de viajes, hospedaje y matricula por cuanto el mismo no posee un trabajo acorde con las exigencias y que además son en Dólares y como quiera que él no costea sus estudios en Venezuela mucho menos podría costear los estudios de mi hijo en otro país”.

A este respecto, observa este Sentenciador, que en la solicitud que dio inicio a este procedimiento, el ciudadano FELIPE SANTIAGO NUÑEZ JAIKE, se limita únicamente a solicitar la Autorización para Viajar en beneficio del adolescente JEAN PHILIPPE NUÑEZ BOLAÑOS; posteriormente, el referido ciudadano ratificó mediante escrito dicha Autorización para Viajar, y solicitó además, Autorización para Cambio de Domicilio del adolescente de autos.

No obstante, la parte demandada, ciudadana JOSELY ZENITH BOLAÑOS, se opuso a la solicitud planteada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO NUÑEZ JAIKE, trabándose la litis en el presente procedimiento; aunado al hecho de que el demandante de autos no presentó formal reforma a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, quedando entonces como única pretensión la Autorización para Viajar, por lo que no puede pretender que el Tribunal le concede Autorización para Viajar y Cambiar Domicilio, cuando no hizo formal oposición a lo alegado por la parte demandada, ni demostró su capacidad económica y bajo qué condiciones permanecerán en los Estados Unidos de Norteamérica; aunado a lo indicado en el informe consignado por la psicóloga del Programa por la Unidad de la Familia (Proufam) ordenado por este Tribunal con relación a las evaluaciones realizadas a los progenitores y al adolescente de autos, que no consideraba oportuno la realización del viaje del adolescente fuera del país con su progenitor; en razón de lo planteado en cuanto al requerimiento solicitado por el progenitor, de autorización para viajar al adolescente de autos, por considerar además la inestabilidad que presenta el adolescente actualmente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República, declara Sin Lugar la referida solicitud. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la solicitud de Autorización para Viajar, intentada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO NUÑEZ JAIKE, titular de la cédula de identidad N° V- 1.685.197, a favor de su hijo el adolescente JEAN PHILIPPE NUÑEZ BOLAÑOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (04) días del mes de Agosto de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 255 y se libraron boletas de notificación.- La Secretaria.-


HPQ/342*






Exp. 03741

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 04 de Agosto de 2.010
199º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano FELIPE SANTIAGO NUÑEZ JAIKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.685.197, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Autorización Para Viajar, solicitada por usted en beneficio del adolescente JEAN PHILIPPE NUÑEZ BOLAÑOS, decidiendo:
SIN LUGAR la solicitud de Autorización para Viajar, intentada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO NUÑEZ JAIKE, titular de la cédula de identidad N° V- 1.685.197, a favor de su hijo el adolescente JEAN PHILIPPE NUÑEZ BOLAÑOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-











Exp. 03741

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 04 de Agosto de 2.010
199º y 151º

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana JOSELY ZENITH BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.430, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Autorización Para Viajar, solicitada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO NUÑEZ JAIKE, en su contra y en beneficio del adolescente JEAN PHILIPPE NUÑEZ BOLAÑOS, decidiendo:
SIN LUGAR la solicitud de Autorización para Viajar, intentada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO NUÑEZ JAIKE, titular de la cédula de identidad N° V- 1.685.197, a favor de su hijo el adolescente JEAN PHILIPPE NUÑEZ BOLAÑOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-











En el día de hoy, 04 de Agosto de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magíster Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO NUÑEZ JAIKE y JOSELY ZENITH BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.685.197 y N° 10.433.430, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios


EXP. 3741