PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada YORYANA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.255, actuando como apoderada judicial del ciudadano EDELVI JOSE PARRA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 16.687.436, solicitó Autorización para Viajar, en contra de la ciudadana JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N.17.917.020, a favor del niño JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ, de cinco (05) años de edad.

A la presente demanda de Autorización para Viajar se le dio entrada en fecha tres (03) de Agosto de 2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar a la ciudadana JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N.17.917.020, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de Agosto del año 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de la Abogada YORYANA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.255, actuando como apoderada judicial del ciudadano EDELVI JOSE PARRA PAREDES, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la ciudadana JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N.17.917.020.

En fecha cinco (05) de Agosto del año 2010, se dio por citado la ciudadana JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N.17.917.020 y en fecha 09 de Agosto del año 2.010, se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha doce (12) de Agosto del año 2010, comparece el niño JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ y manifestó su opinión con respecto a la presente solicitud.

En fecha (12) de Agosto de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes la ciudadana JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N.17.917.020, asistida por el Abogado JOSE RAFAEL GUILLEN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.275, y las Abogadas LEONELA LOPEZ Y YORYANA NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos° 128.612 y 105.255 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano EDELVI JOSE PARRA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 16.687.436, en beneficio su hijo JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ, en el que acordaron lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS:
• Se deja constancia que la ciudadana JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, autoriza el viaje de su hijo JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ a la Isla de Curacao, el cual está comprendido desde el día 31 de Agosto de 2010 al 08 de Septiembre de 2010.
• Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia de conciliación el ciudadano EDELVI JOSE PARRA PAREDES, quien se encuentra actualmente en la Isla de Curacao, motivo por el cual se comunicó vía telefónica con el Juez de este Despacho, a los fines de emitir su opinión con respecto a los puntos discutidos en la presente audiencia.
• Los abuelos paternos y el progenitor se comprometen a suministrarle al niño JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ, el tratamiento médico prescrito por la Dra. Freda Hernández, en su carácter de Medico Neurólogo-Pediatra.
• Los abuelos paternos y el progenitor se comprometen a vigilar permanentemente al niño JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ, mientras se bañe en la ducha, piscina o playa.
• El ciudadano EDELVI JOSE PARRA PAREDES se compromete a llamar tres (03) veces al día a la ciudadana JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, mientras que el niño se encuentre de viaje con el referido ciudadano.
• El progenitor se compromete a contratar los servicios de un enfermero en la Isla de Curacao, todo ellos a los fines que se sirva prestar la asistencia médica requerida, en caso que el niño de autos presente alguna complicación con su salud.
• El progenitor se compromete a enviar vía Fax a la ciudadana JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, el contrato de Seguro, que ha suscrito la Empresa con la cual labora actualmente en la Isla de Curacao.
• Se deja constancia que el Tribunal se comunicó con la Dra. WILMARY RAMIREZ, en su carácter de Medico-Pediatra, quien a su vez manifestó que no existe riesgo alguno, para que el niño de autos pueda abordar el avión para trasladarse a la Isla de Curacao. De igual manera la referida Doctora reiteró la importancia del cumplimiento a cabalidad del tratamiento medico, que le ha sido prescrito al niño JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ.
• Se ordena oficiar a la Dra. Freda Hernández, en su carácter de Medico Neurólogo-Pediatra, a los fines de que se sirva instruir a los abuelos paternos del niño JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ, en el correcto suministro del tratamiento médico, así como indicarles el procedimiento adecuado de primeros auxilios en caso de que el niño de autos pueda presentar algún problema con su salud. De igual manera, la referida especialista deberá realizar Informe Médico del niño JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ, a través del cual se indique el diagnóstico, medicamentos a suministrarle y las cantidades específicas de los mismos, todo en aras de prevenir cualquier alteración en la salud del niño de autos.
• De igual manera de deja constancia que las partes del presente procedimiento solicitaron la realización de una videoconferencia todo ello a los fines de reglamentar lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar Internacional y la Obligación de Manutención en beneficio del niño JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ.

En fecha 12 de Agosto de 2010, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N.17.917.020, asistida por el Abogado JOSE RAFAEL GUILLEN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.275, y las Abogadas LEONELA LOPEZ Y YORYANA NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos° 128.612 y 105.255 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano EDELVI JOSE PARRA PAREDES, antes identificado, solicitaron la Homologación del Convenimiento de Autorización para Viajar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 8 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Esta principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.”

Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Por las razones expuestas y como quiera que las ciudadanas JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N.17.917.020, asistida por el Abogado JOSE RAFAEL GUILLEN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.275, y las Abogadas LEONELA LOPEZ Y YORYANA NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos° 128.612 y 105.255 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano EDELVI JOSE PARRA PAREDES, antes identificado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal debe conceder la autorización para que el niño JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ, pueda viajar con la ciudadana ALIS VIOLETA PAREDES DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.506.474, hacia la Ciudad Willemstad, Netherlands Antilles Curacao, desde el treinta y uno (31) de Agosto de 2010 al ocho (08) de Septiembre de 2010, ambas fechas inclusive. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Autorización para Viajar, de fecha 12 de Agosto de 2010, celebrado por las ciudadanas JACKELINE ALBURGUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N.17.917.020, asistida por el Abogado JOSE RAFAEL GUILLEN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.275, y las Abogadas LEONELA LOPEZ Y YORYANA NAVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos° 128.612 y 105.255 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano EDELVI JOSE PARRA PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 16.687.436, a favor del niño JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• En consecuencia, este Tribunal concede autorización para que el niño JOSE ALBERTO PARRA ALBURGUEZ, pueda viajar con la ciudadana ALIS VIOLETA PAREDES DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.506.474, hacia la Ciudad Willemstad, Netherlands Antilles Curacao, desde el treinta y uno (31) de Agosto de 2010 al ocho (08) de Septiembre de 2010, ambas fechas inclusive.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Agosto de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº ______, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/244*