Exp: 16225
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ERICK JOSE MEJIAS NAVARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.424.582, asistido por la Abogada en ejercicio YACNINE MEJIAS NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.737, y actuando en representación del adolescente VICTOR MANUEL MEJIAS FERNANDEZ de Doce (12) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 577, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios incurrieron en errores materiales al omitir asentar el segundo apellido de su persona, el segundo apellido de la progenitora, y la Cédula de Identidad de ésta última, siendo lo correcto el haber asentado “NAVARRO”, “NAVA” y V.-11.451.643 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad que corren insertas en las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó admitir la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana MARISELA JOSEFINA FERNANDEZ NAVA y se ordenó libar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se ordenó publicar edicto en un diario de mayor circulación nacional, a los fines de emplazar a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la ciudadana MARISELA JOSEFINA FERNANDEZ NAVA, asistida por la Abogada en ejercicio YACNINE NAVARRO, antes identificada, se dio por citada y manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 14 de Diciembre de 2009, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera instar a la parte solicitante a consignar datos filiatorios de su persona.
En fecha 25 de Enero de 2010, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar datos filiatorios del solicitante de autos.
En fecha 09 de Febrero de 2010, la Abogada en ejercicio YACNINE MEJIAS NAVARRO, antes identificada, diligenció consignando datos filiatorios requeridos por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de Febrero de 2010, el Tribunal instó a la parte solicitante a publicar el edicto solicitado por este Juzgado y a consignar copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2010, la Abogada en ejercicio YACNINE MEJIAS NAVARRO, antes identificada consignó partida de nacimiento correspondiente al niño de autos emanada del Registro Civil del Estado Zulia.
En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal ordenó desglosar los folios del dieciséis al veinte (16-20) del presente expediente, a los fines de abrir pieza de justicia gratuita, otorgándole la misma numeración de la pieza principal. En la misma fecha, el Tribunal ordenó recibir escrito de solicitud de Justicia Gratuita, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente, otorgarle la misma numeración de la pieza principal y librar boleta de notificación al ciudadano ERICK JOSE MEJIAS NAVARRO.
En fecha 14 de Abril de 2010, el ciudadano ERICK JOSE MEJIAS NAVARRO, confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio YACNINE MEJIAS NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.737. En la misma fecha, el ciudadano antes mencionado, diligenció solicitando al Tribunal declarara con lugar la solicitud de Justicia Gratuita y posterior a ello se dispusiera a dictar sentencia en la presente causa, todo ello a los fines de subsanar los errores en los cuales habían incurrido los funcionarios respectivos.
En fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal declaró sin lugar la presente solicitud de Justicia Gratuita relacionada con la Rectificación de Partida, que iniciare el ciudadano ERICK JOSE MEJIAS NAVARRO.
En fecha 04 de Junio de 2010, la Abogada en ejercicio YACNINE MEJIAS NAVARRO, antes identificado, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando la devolución de los documentos originales y la misma fecha, el Tribunal ordenó devolverlos.
En fecha 13 de Julio de 2010, la Abogada en ejercicio YACNINE MEJIAS, diligenció consignando ejemplar del Diario Versión Final, de fecha 07 de Julo de 2010, página No.6, donde apareció publicado el edicto ordenado por el Tribunal por medio de auto de fecha 13 de Noviembre de 2009.
En fecha 12 de Enero de 2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde publicado el edicto ordenado por el Tribunal por medio de auto de fecha 26 de Noviembre de 2009.
En fecha 15 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó agregar y desglosar el cuerpo del Periódico del Diario Versión Final de fecha 07 de Julio de 2010, página No.06.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.16225, observa este Juzgador que el ciudadano ERICK JOSE MEJIAS NAVARRO, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento No.577, correspondiente al adolescente VICTOR MANUEL MEJIAS FERNANDEZ, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, ambos funcionarios incurrieron en errores materiales al omitir asentar el segundo apellido de su persona, el segundo apellido de la progenitora, y la Cédula de Identidad de ésta última, siendo lo correcto el haber asentado “NAVARRO”, “NAVA” y V.-11.451.643 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad que corren insertas en las actas que conforman el presente expediente.
Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.
A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”…
De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.
A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
En tal sentido, es preciso destacar por parte de este Juzgador que al momento de la presentación del adolescente de autos, los respectivos funcionarios incurrieron en errores materiales al omitir asentar el segundo apellido de su persona, el segundo apellido de la progenitora, y la Cédula de Identidad de ésta última, siendo lo correcto el haber asentado “NAVARRO”, “NAVA” y V.-11.451.643 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad que corren insertas en las actas que conforman el presente expediente. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se debe puntualizar que por la naturaleza de dicho error, el mismo debe ser tramitado por vía administrativa; sin embargo, este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de Rectificación por error material; todo ello con base a las Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Enero del año 2009 y 21 de Julio de 2010, con ponencia de los Magistrados LEVIS IGNACIO ZERPA y YOLANDA JAIMES GUERRERO respectivamente.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de Enero de 2009 estableció lo siguiente:
“…. En todo caso, estima la Sala que aun cuando fuese considerado dicho error como material, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente también para decidir el asunto, visto que tanto el padre como la madre acudieron a la Jurisdicción, y tal como lo ha indicado éste órgano jurisdiccional anteriormente en las Sentencias Nros. 02588, 01268, 01655, 00337 y 01245 del 21 de Noviembre de 2006, 18 de Julio y 10 de Octubre de 2007 y 13 de Marzo y 15 de octubre de 2008, respectivamente, en las que determinó: “… una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública ( por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión mencionada”.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 21 de Julio de 2010, dispuso lo que a continuación se transcribe:
…Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
…Omisis…
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud. Así se declara.
Aunado a lo anteriormente expuesto, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.
En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:
Artículo 453 Competencia por el territorio
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual del adolescente VICTOR MANUEL MEJIAS FERNANDEZ para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.
II
De todo lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, omitieron asentar el segundo apellido de su persona, el segundo apellido de la progenitora, y la Cédula de Identidad de ésta última, siendo lo correcto el haber asentado “NAVARRO”, “NAVA” y V.-11.451.643 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad que corren insertas en las actas que conforman el presente expediente.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional, que está suficientemente demostrado de los instrumentos probatorios consignados, los errores materiales en los cuales incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al omitir asentar el segundo apellido de su persona, el segundo apellido de la progenitora, y la Cédula de Identidad de ésta última, siendo lo correcto el haber asentado “NAVARRO”, “NAVA” y V.-11.451.643 respectivamente. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por error sustancial y material.
b) CON LUGAR, la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No.577 por errores materiales, realizada por el ciudadano ERICK JOSE MEJIAS NAVARRO, en beneficio del adolescente VICTOR MANUEL MEJIAS FERNANDEZ, referida a la omisión del segundo apellido del progenitor del adolescente antes mencionado, el segundo apellido de la progenitora del adolescente antes mencionado, y la Cédula de Identidad de ésta última, siendo lo correcto el haber asentado “NAVARRO”, “NAVA” y V.-11.451.643 respectivamente, tal y como se evidencia de las copias certificadas de la partida de nacimiento ut supra mencionada y de la copia fotostática de la Cédula de Identidad que corren insertas en las actas que conforman el presente expediente.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 577, correspondiente al adolescente VICTOR MANUEL MEJIAS FERNANDEZ, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el segundo apellido de su progenitor, ciudadano ERICK JOSE MEJIAS NAVARRO es “NAVARRO”; que el segundo apellido de su progenitora, ciudadana MARISELA JOSEFINA FERNANDEZ NAVA es “NAVA”, y que la Cédula de Identidad de ésta última es V.- 11.451.643.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 16225
Exp: 15239
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, de Noviembre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.232.411, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Rectificación de Partida, decidiendo:
A. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, inserta bajo el Nº 569, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 569, perteneciente a la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
En el día de hoy, de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magister Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.232.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
EXP: 15239
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