República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos Juicio contentivo de Obligación de Manutención incoado por la ciudadana ROSA LINDA FERREIRA SALAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.350.873, asistida por el Abogado en ejercicio OSCAR SOTO FERRER, en beneficio de la niñas ROALCY MICHEL y VANESSA CAROLINA NAVA FERREIRA, de cuatro (04) años y un (01) año de edad respectivamente, en contra del ciudadano ALCIADES ANTONIO NAVA ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.014.442.
En fecha 09 de Julio de 1987, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención; y en consecuencia, ordenó librar boleta de citación al demandado de autos. De igual manera, se ordenó decretar Medida Provisional de Embargo las cuales recayeron sobre los conceptos laborales del ciudadano ALCIADES ANTONIO NAVA ALVARADO, por lo que se ordenó oficiar al Hospital “Hugo Parra León” de los Puertos de Altagracia en jurisdicción del distrito Miranda del Estado Zulia.
En fecha 09 de Julio de 1987, se notificó a la Procuradora de Menores del Estado Zulia, y en la misma se ordenó agregar dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 25 de Noviembre de 1987, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar nuevamente al Hospital “Hugo Parra León” ubicado en los Puertos de Altagracia en jurisdicción del distrito Miranda del Estado Zulia, a los fines que se sirvieran remitir la capacidad económica del obligado de autos. De igual manera, se le notificó lo referente a las Medidas de Embargo que habían sido decretadas y que recayeron sobre los beneficios laborales del ciudadano antes mencionado.
En fecha 31 de Octubre de 1988, el extinto Tribunal Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ROSALINDA FERREIRA SALAS, en contra del ciudadano ALCIADES ANTONIO NAVA ALVARADO, y en beneficio de las niñas de autos.
En fecha 06 de Noviembre de 1989, la ciudadana ROSA LINDA FERREIRA, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio GERARDO SANCHEZ ROMERO y OSCAR SOTO FERRER.
En fecha 25 de Octubre de 1990, el extinto Tribunal Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial, ordenó recibir el escrito de fecha 18 de Octubre de 2010 contentiva de Demanda de Revisión de Sentencia por aumento de la Pensión Alimentaria y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y otorgarle la misma numeración. De igual manera, se ordenó citar al ciudadano ALCIADES ANTONIO NAVA ALVARADO y se ordenó oficiar nuevamente al Hospital “Hugo Parra León” ubicado en los Puertos de Altagracia en jurisdicción del distrito Miranda del Estado Zulia, a los fines que se sirvieran remitir la capacidad económica del obligado de autos
En fecha 29 de Julio de 1991, se recibió comisión por citación del demandado de autos, constante de (01) folio, emitida por el extinto Juzgado del Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Agosto de 1991, el Abogado en ejercicio HUGO CORDERO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.735, diligenció consignando Poder que le fuera conferido a su persona por el ciudadano ALCIADES ANTONIO NAVA ALVARADO.
En fecha 15 de Noviembre de 1994, la Abogada MARIBEL VALERO, en su carácter de Juez Accidental del extinto Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 1999, se notificó a la Procuradora de Menores del Estado Zulia y en la misma fecha, se ordenó agregar dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 29 de Marzo del año 2000, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Con Lugar la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de la Pensión Alimentaria en beneficio de las niñas de autos.
En fecha 02 de Octubre de 2000, el Tribunal ordenó colocar en estado de ejecución la sentencia de fecha 29 de Marzo del año 2000.
En fecha 27 de Junio del año 2005, el Tribunal declaró extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana VANESSA CAROLINA NAVA FERREIRA y en consecuencia, ordenó declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2005, el Tribunal ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana VANESSA CAROLINA NAVA FERREIRA.
En fecha 28 de Octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Zulia, declaró la incompetencia para conocer de la presente causa en virtud de principio de la Perpetuatio Jurisdictionis. De igual manera, se declaró el conflicto de Competencia, por lo que ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Zulia, ordenó remitir expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Jusiticia.
En fecha 18 de Febrero de 1999, el ciudadano LUIS BARTOLO SILVA, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA y JOSE JAVIER LOMBARDI BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.72.728 y 67.690 respectivamente.
En fecha 02 de Marzo de 1999, el Abogado CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA antes identificado, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en contra de su defendido.
En fecha 29 de Noviembre de 2000, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a los fines de notificarle las Medidas de Embargo que fueron decretadas, y que recayeron sobre los conceptos laborales del demandado de autos.
En fecha 02 de Diciembre de 2004, la ciudadana NARCELIS SOCORRO, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN DE CAZAURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.14.934, consignó constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la Universidad Dr. José Gregorio Hernández.
En la misma fecha, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana YARAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, a los fines que expusiera lo que a bien tuviese con relación a la diligencia de la misma fecha suscrita por su progenitora, ciudadana NARCELIS SOCORRO.
En fecha 14 de Octubre de 2005, la ciudadana YARAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN DE CAZAURA, antes identificada, diligenció manifestando al Tribunal que la misma se encontraba cursando estudios universitarios y requería que la pensión mensual fuese aumentada en virtud de las necesidades que tenía. De igual manera, solicitó al Tribunal, se sirviera oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
En fecha 27 de Octubre de 2005, el Tribunal declaró extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana YARAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, y en consecuencia, ordenó declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto del presente Juicio.
En fecha 31 de Mayo de 2010, el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.885 y actuando con el carácter de Apoderado Judicial del demandado de autos, diligenció manifestando que aún cuando la persona hubiera alcanzado la mayoría de edad, seguían siendo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los que conocerían de la extensión de la Obligación de Manutención; razón por la cual solicitó que se fuera revocado el fallo de fecha 27 de Octubre de 2005, y se notificara nuevamente a la ciudadana YARAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO para que expusiera si en los actuales momentos se encontraba estudiando.
En fecha 10 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó revocar el fallo dictado en fecha 27 de Octubre de 2005 y se ordenó la notificación de la ciudadana YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, a los fines que la misma expusiera si se encontraba cursando estudios, así como también para que consignara la respectiva constancia de estudios debidamente selladas, firmada y actualizada por el referido Instituto Educativo.
En fecha 10 de Junio de 2010, el Tribunal procedió a fijar la boleta de notificación de la ciudadana NARCELIS SOCORRO, en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2010, el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera notificar a la ciudadana YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, de la sentencia de fecha 10 de Junio de 2010.
En fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal procedió a fijar la boleta de notificación de la ciudadana YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Julio de 2010, el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, antes identificado, diligenció solicitando al Tribunal suspenda las Medidas de Embargo decretadas y ejecutadas en contra de su mandante, las cuales fueron decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, ya es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la partida de nacimiento de la ciudadana antes mencionada, la cual corre al folio dos (02) del presente expediente, se puede constatar que en la actualidad tiene Veintitrés (23) años de edad.
De igual manera, es menester acotar por parte de éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la ciudadana YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, a pesar de haber sido notificada de la sentencia de fecha 10 de Junio de 2010, en la cual se revocó el fallo dictado de fecha 27 de Octubre de 2005, y se ordenó su notificación a los fines que expusiera si se encontraba cursando estudios, la misma no compareció ni por sí ni por Apoderado Judicial para tal fin.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana YURAIJAYU DEL VALLE SILVA SOCORRO, antes identificado.
b) ARCHIVAR el presente expediente.
c) SUSPENDIDA las Medidas de Embargo decretadas por el Extinto Tribunal Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha12de Noviembre de 1998, las cuales recayeron sobre los conceptos laborales del ciudadano LUIS BARTOLO SILVA como funcionario al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Julio del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº , en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
Exp: 24071
HPQ/244
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