PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana REBECA MARGARITA GONZALEZ CANQUIZ, venezolana, mayor, titular de la cédula de identidad N° V- 9.783.711, actuando en nombre propio y en representación de su hija EMILY DE LOS ANGELES MORIILO GONZALEZ, de siete (07) años de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Abogada KARIN SOTO SALAS, alegando que en fecha veinte (20) de Febrero de 2.010, falleció Ab- intestato el ciudadano EMILIO SEGUNDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.797.516, según acta de defunción N° 79 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se declare a la solicitante en su condición de cónyuge y a su hija EMILY DE LOS ANGELES MORIILO GONZALEZ como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano EMILIO SEGUNDO MORILLO, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día (09) de Agosto de 2.010, formando expediente con el N° 3938 ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña con copia certificada del acta de defunción N° 79 del ciudadano EMILIO SEGUNDO MORILLO, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certifica del acta de nacimiento N° 14 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copia certificada del acta de matrimonio N° 166 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, su hija, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos ASTRID CAROLINA ZERPA ROQUE Y NIDIA ISABEL PACHECO LICONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.180.314 y 14.370.023 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, a su hija, que también conocieron al causante el cual falleció el veinte (20) de Febrero de 2.010, con quien estuvo casado y procrearon una (01) hija de nombre EMILY DE LOS ANGELES MORIILO GONZALEZ y que ellas son sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana REBECA MARGARITA GONZALEZ CANQUIZ, en su condición de cónyuge y a la niña EMILY DE LOS ANGELES MORIILO GONZALEZ, en su condición de hija, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano EMILIO SEGUNDO MORILLO. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana a la ciudadana REBECA MARGARITA GONZALEZ CANQUIZ, en su condición de cónyuge y a la niña EMILY DE LOS ANGELES MORIILO GONZALEZ, en su condición de hija, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano EMILIO SEGUNDO MORILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.797.516, según acta de defunción N° 79 emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2.010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (268) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614*
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