República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.719.165, asistida por la abogada en ejercicio Yesmin Vega Granado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.547, en contra de los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, de siete (7), cinco (5) y tres (3) años de edad, respectivamente; hijos de la solicitante y del ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.259.535.

Al efecto la solicitante manifestó: que desde el día 15-06-1996, nació entre el hoy fallecido ADNAN BORHOT HAMOUD, y la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, una unión con ánimo de esposos, una unión estable de hecho, manteniendo una cohabitación o vida en común por más de diez (10) años como concubinos, conviviendo con carácter permanente, público, libre, notorio, ininterrumpido, con ánimo de esposos, y libres de impedimentos algunos para contraer matrimonio, donde procrearon tres (3) hijos, llamados MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, teniendo fijado su domicilio en el Desarrollo Habitacional denominado “Urbanización Tinaquillo II”, paso nuevo, sector Granja Tinaquillo, calle 105-A, casa Nº U-11, ubicada en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; que dicha relación trágicamente se interrumpió por el fallecimiento de su concubino ADNAN BORHOT HAMOUD.
De igual forma expone, que entre su concubino y ella, no sólo existió una relación de concubinato estable, sino que también existió una Comunidad de Bienes, en virtud de la unión que mantuvieron como pareja, y actualmente a los fines sucesorales correspondientes, requiere el pronunciamiento expreso por el Tribunal, donde se le reconozca sus derechos como concubina por haber estado unida y haber mantenido una cohabitación o vida en común por más de diez (10) años, con el fallecido ADNAN BORHOT HAMOUD, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005.
Por lo que demanda como en efecto lo hace a los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, para que por este Tribunal se le reconozca a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO sus derechos que le consagra la ley de su unión con el fallecido ADNAN BORHOT HAMOUD. Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

A la demanda se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 02-04-2010, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se instó a la demandante de autos a proponer un curador ad-hoc para los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Civil.

Mediante escrito de fecha 13-05-2010, la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, asistida por la abogada en ejercicio Yesmin Vega Granado, propuso para que sean nombrados curadores ad-hoc de los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, a la ciudadana CARMEN MARIA LOZANO RODRIGUEZ y/o al ciudadano CRISANTO ALBERTO GOMEZ ROMERO. Asimismo, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ.

En fecha 18-06-2009, el Tribunal ordenó practicar la notificación a la ciudadana CARMEN MARIA LOZANO RODRIGUEZ, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste su juramento de ley, con respecto a la designación de curador ad-hoc de los niños de autos; asimismo se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se designó correo especial a la abogada en ejercicio Yesmin Vega Granado, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-07-2009, la ciudadana CARMEN MARIA LOZANO RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio Yesmin Vega Granado, se da por notificada del cargo para el cual fue designada, tomando el juramento de ley, y jurando cumplir con los deberes inherentes al cargo.

Posteriormente el Tribunal en fecha 08-07-2009, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la ciudadana CARMEN MARIA LOZANO RODRIGUEZ, en su carácter de curador ad-hoc de los niños de autos.

En fecha 07-07-2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 08-07-2009.

En fecha 30-11-2009, se agregó resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana CARMEN MARIA LOZANO RODRIGUEZ.

Por escrito de fecha 08-12-2009, la ciudadana CARMEN MARIA LOZANO RODRIGUEZ, en su carácter de curador ad-hoc de los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, asistida por el abogado en ejercicio Orlando Teran Matute, dio contestación a la demanda en representación de los niños de autos, conviniendo totalmente tanto en los hechos y el derecho narrado por la demandante de autos en su escrito libelar. Asimismo, indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 10-12-2009, el Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, y fijando la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 24-02-2010, a las once de la mañana.

En fecha 24-02-2010, el Tribunal acordó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 15-04-2010, a las once de la mañana.

Luego por acta de fecha 15-04-2010, se celebro el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio.

En fecha 23-04-2010, el Tribunal ordenó librar el edicto correspondiente, y ordenó diferir el lapso para dictar sentencia definitiva una vez que conste en actas la publicación del referido edicto.

En fecha 13-05-2010, la abogada en ejercicio Yesmin Vega Granado, en representación de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, consignó ejemplar del diario La Verdad de fecha 10-05-2010, donde aparece publicado el edicto librado por el Tribunal. Siendo ordenado desglosar y agregar a las actas el cuerpo donde aparece publicado el edicto en fecha 09-06-2010.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, asistida por la abogada en ejercicio Yesmin Vega Granado, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que desde el día 15-06-1996, nació entre el hoy fallecido ADNAN BORHOT HAMOUD, y la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, una unión con ánimo de esposos, una unión estable de hecho, manteniendo una cohabitación o vida en común por más de diez (10) años como concubinos, conviviendo con carácter permanente, público, libre, notorio, ininterrumpido, con ánimo de esposos, y libres de impedimentos algunos para contraer matrimonio, donde procrearon tres (3) hijos, llamados MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, teniendo fijado su domicilio en el Desarrollo Habitacional denominado “Urbanización Tinaquillo II”, paso nuevo, sector Granja Tinaquillo, calle 105-A, casa Nº U-11, ubicada en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; que dicha relación trágicamente se interrumpió por el fallecimiento de su concubino ADNAN BORHOT HAMOUD.
De igual forma expone, que entre su concubino y ella, no sólo existió una relación de concubinato estable, sino que también existió una Comunidad de Bienes, en virtud de la unión que mantuvieron como pareja, y actualmente a los fines sucesorales correspondientes, requiere el pronunciamiento expreso por el Tribunal, donde se le reconozca sus derechos como concubina por haber estado unida y haber mantenido una cohabitación o vida en común por más de diez (10) años, con el fallecido ADNAN BORHOT HAMOUD, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005.
Por lo que demanda como en efecto lo hace a los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, para que por este Tribunal se le reconozca a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO sus derechos que le consagra la ley de su unión con el fallecido ADNAN BORHOT HAMOUD.

Posteriormente, en escrito de fecha 08-12-2009, la ciudadana CARMEN MARIA LOZANO RODRIGUEZ, en su carácter de curador ad-hoc de los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, asistida por el abogado en ejercicio Orlando Teran Matute, dio contestación a la demanda en representación de los niños de autos, conviniendo totalmente tanto en los hechos y el derecho narrado por la demandante de autos en su escrito libelar. Asimismo, indica los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió y evacuó las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copia fotostática del acta de defunción Nº 04, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que en fecha 16-02-2007, falleció el ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, dejando tres hijos de nombre MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, y su concubina de nombre NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO.
2. Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento Nos. 536, 2459, 779, expedidas el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, correspondiente a los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, las cuales poseen valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con las cuales se demuestra la filiación existente entre los niños antes nombrados y los ciudadanos ADNAN BORHOT HAMOUD (hoy fallecido) y NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO.
3. Justificativo de Testigos evacuado por el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, la cual carece de valor probatorio por haber sido producida en forma extemporánea.

PRUEBA TESTIMONIAL

Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:

1.- La ciudadana ODALIS GISSELLE PEREZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 17.947.028, domiciliada en el Sector La Sabana, Calle La Granja del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1.¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación directa y constante hace varios años al igual que a sus hijos: MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GOMEZ, e igualmente si conocieron al ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula signada bajo el N ° 11.259.535, quien falleció Ab Intestato el día 16 de Febrero de 2.007, en un accidente de tránsito ocurrido en el Sector Cachamana, de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia? Contestó: si lo conozco así hace más de quince (15) años. 2. Si por ese mismo conocimiento sabe y le consta y dan fe, que la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GOMEZ LOZANO, es soltera e igualmente fue soltero el ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, y que ambos, convivieron con ánimos de esposos, manteniendo una unión estable de hecho y que de acuerdo a las leyes de nuestro país, no tenían ningún impedimento legal para contraer matrimonio. Contestó: si ambos eran solteros y estaban preparados para contraer matrimonio, eran libres. 3. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta si el ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, y la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GOMEZ LOZANO, desde el mes de Junio de 1.996, y hasta el 16 de Febrero de 2.007, mantuvieron una unión estable de hecho, manteniendo una cohabitación o vida en común, con ánimo de esposos, por mas de diez (10) años como concubinos y que convivían con carácter permanente, público, libre, notorio, ininterrumpido, y su relación fue libre y no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, donde procrearon tres (03) hijos, de nombres: MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GOMEZ, domiciliados en el desarrollo habitacional denominado “Urbanización Tinaquillo II”, Paso Nuevo, Sector Granja Tinaquillo, Calle 105 – A, Casa N ° U – 11, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Contestó: si esa fue una relación bastante notaria, fue muy libre por lo cual fue todo público, lo cual no tenía ninguna interrupción para contraer matrimonio. 4. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GOMEZ, son legítimos hijos del ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, y en consecuencia la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GOMEZ LOZANO, y sus hijos, son los únicos y universales herederos del causante antes indicado. Contestó: si los niños son hijos legítimos de ADNAN y únicos herederos, y la ciudadana NEREIDA GOMEZ también. 5. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que de conformidad con la ley, entre el ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, y la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GOMEZ LOZANO, existió no solo una unión concubinaria sino que también una comunidad de bienes entre ambos? Contestó: si es cierto.

2.- El ciudadano ROBINSON GARCIA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 14.946.811, domiciliado en la Avenida Antonio María Romero, entre calles Belgrano y Urdaneta del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

1.¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación directa y constante hace varios años al igual que a sus hijos: MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GOMEZ, e igualmente si conocieron al ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, quien fue venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula signada bajo el N ° 11.259.535, quien falleció Ab Intestato el día 16 de Febrero de 2.007, en un accidente de tránsito ocurrido en el Sector Cachamana, de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia? Contestó: si los conozco. 2. Si por ese mismo conocimiento sabe y le consta y dan fe, que la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GOMEZ LOZANO, es soltera e igualmente fue soltero el ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, y que ambos, convivieron con ánimos de esposos, manteniendo una unión estable de hecho y que de acuerdo a las leyes de nuestro país, no tenían ningún impedimento legal para contraer matrimonio. Contestó: si, es cierto. 3. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta si el ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, y la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GOMEZ LOZANO, desde el mes de Junio de 1.996, y hasta el 16 de Febrero de 2.007, mantuvieron una unión estable de hecho, manteniendo una cohabitación o vida en común, con ánimo de esposos, por mas de diez (10) años como concubinos y que convivían con carácter permanente, público, libre, notorio, ininterrumpido, y su relación fue libre y no tenían impedimento alguno para contraer matrimonio, donde procrearon tres (03) hijos, de nombres: MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GOMEZ, domiciliados en el desarrollo habitacional denominado “Urbanización Tinaquillo II”, Paso Nuevo, Sector Granja Tinaquillo, Calle 105 – A, Casa N ° U – 11, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Contestó: si, eso es correcto. 4. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GOMEZ, son legítimos hijos del ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, y en consecuencia la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GOMEZ LOZANO, y sus hijos, son los únicos y universales herederos del causante antes indicado. Contestó: si, eso es cierto. 5. ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que de conformidad con la ley, entre el ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, y la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GOMEZ LOZANO, existió no solo una unión concubinaria sino que también una comunidad de bienes entre ambos? Contestó: si, eso es cierto.

Los testimonios de los ciudadanos ODALIS GISSELLE PEREZ GOMEZ y ROBINSON GARCIA CARMONA, anteriormente examinados y evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las declaraciones presentadas por los ciudadanos antes nombrados, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, de fecha 15-04-2010, este Tribunal observa que los mismos manifiestan que conocen a los ciudadanos ADNAN BORHOT HAMOUD (hoy fallecido) y NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, que los referidos ciudadanos convivieron desde el mes de Junio de 1.996, y hasta el 16 de Febrero de 2.007, es decir, por mas de diez (10) años con ánimos de esposos, manteniendo una unión estable de hecho, conviviendo con carácter permanente, público, libre, notorio, ininterrumpido, y su relación fue libre y que de acuerdo a las leyes de nuestro país, no tenían ningún impedimento legal para contraer matrimonio; asimismo, que les consta que los ciudadanos ADNAN BORHOT HAMOUD (hoy fallecido) y NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, procrearon tres (03) hijos, de nombres: MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GOMEZ, domiciliados en el desarrollo habitacional denominado “Urbanización Tinaquillo II”, Paso Nuevo, Sector Granja Tinaquillo, Calle 105 – A, Casa N ° U – 11, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, los aprecia plenamente por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, por lo que se les concede pleno valor probatorio, y acoge la declaración de los testigos ODALIS GISSELLE PEREZ GOMEZ y ROBINSON GARCIA CARMONA, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ, en la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada en contra de los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, quienes a su vez se encuentran debidamente asistidos por su Curadora Ad Hoc, ciudadana CARMEN MARIA LOZANO RODRIGUEZ, conforme al artículo 767 del Código Civil, asistida a su vez por el Abogado en ejercicio Orlando Terán Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.149, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 08 de Diciembre de 2009, convinieron en cada uno de los alegatos propuestos en la demanda por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, indicando lo que se transcribe a continuación:

“…que desde el día 15-06-1996, nació entre el hoy fallecido ADNAN BORHOT HAMOUD, y la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, una unión con ánimo de esposos, una unión estable de hecho, manteniendo una cohabitación o vida en común por más de diez (10) años como concubinos, conviviendo con carácter permanente, público, libre, notorio, ininterrumpido, con ánimo de esposos, y libres de impedimentos algunos para contraer matrimonio, donde procrearon tres (3) hijos, llamados MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, teniendo fijado su domicilio en el Desarrollo Habitacional denominado “Urbanización Tinaquillo II”, paso nuevo, sector Granja Tinaquillo, calle 105-A, casa Nº U-11, ubicada en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; que dicha relación trágicamente se interrumpió por el fallecimiento de su concubino ADNAN BORHOT HAMOUD…que entre los ciudadanos ADNAN BORHOT HAMOUD (hoy fallecido) y NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, no sólo existió una relación de concubinato estable, sino que también existió una Comunidad de Bienes, en virtud de la unión que mantuvieron como pareja, y actualmente a los fines sucesorales correspondientes, requiere el pronunciamiento expreso por el Tribunal, donde se le reconozca sus derechos como concubina por haber estado unida y haber mantenido una cohabitación o vida en común por más de diez (10) años, con el fallecido ADNAN BORHOT HAMOUD, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-07-2005…”

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana CARMEN MARIA LOZANO RODRIGUEZ, en su carácter de Curadora Ad-Hoc de los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, donde conviene totalmente tanto en los hechos y el derecho narrado por la demandante de autos en su escrito libelar anteriormente trascrito; así como las declaraciones de los testigos ODALIS GISSELLE PEREZ GOMEZ y ROBINSON GARCIA CARMONA, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de fecha 15 de abril de 2010; este Tribunal establece lo siguiente:

El artículo 767 de nuestro Código Civil Venezolano, dispone:
“La Comunidad Concubinaria es una presunción iuris tantum que solo surte efecto respecto a los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y de los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos, siempre que el hombre o la mujer demuestre haber vivido permanentemente en ese estado y haber contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común”.

De la normativa antes transcrita se observa, que para constatar la existencia de la comunidad concubinaria, tanto el hombre como la mujer deben demostrar la convivencia no matrimonial permanente, y por consiguiente el haber contribuido con su trabajo en la formación del patrimonio; en consecuencia, visto que los demandados convinieron en que la parte actora, ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, era concubina del de cujus, ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, y que a su vez la misma contribuyó al fomento de la familia y a la formación del patrimonio familiar; lo que hace concluir a este sentenciador que debe aprobar y homologar el allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, por parte de los demandados, los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, debidamente asistidos por su Curadora Ad Hoc, ciudadana CARMEN MARIA LOZANO RODRIGUEZ, en el escrito de contestación a la demandada de fecha 08 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:


“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que los demandados los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, debidamente asistidos por su Curadora Ad Hoc, ciudadana CARMEN MARIA LOZANO RODRIGUEZ, antes identificados, convinieron en los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el referido allanamiento, y declarar a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, como concubina del de cujus, ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, para dar fin a la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Consumado el Acto Procesal del Allanamiento de los alegatos expuestos en la demanda por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, por parte de los demandados los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, debidamente asistidos por su Curadora Ad Hoc, ciudadana CARMEN MARIA LOZANO RODRIGUEZ, en el escrito de contestación a la demandada de fecha 08 de Diciembre de 2009, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido allanamiento transcrito en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
b) DECLARA CONCUBINA del de cujus, ciudadano ADNAN BORHOT HAMOUD, antes identificado, a la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, antes identificada, en la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN GÓMEZ LOZANO, en contra de los niños MOHAMED ADNAN, MARIEM y MAHER BORHOT GÓMEZ, debidamente asistidos por su Curadora Ad Hoc, ciudadana CARMEN MARIA LOZANO RODRIGUEZ, antes identificados, conforme al artículo 767 del Código Civil, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Publicar el presente fallo por Internet, en la página www.tsj.gov.ve.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 512. La Secretaria.-