JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2.010).
200° y 151°
Recibidas las actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Julio de 2010 mediante oficio signado con el Nº 984-2010, por declinatoria de competencia por la materia, este Órgano Jurisdiccional luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales, evidencia que la presente demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO , incoada por los ciudadanos ALI LAMUS GARCIAS, CAROLINA LUENGO DE LAMUS, CARLOS JAVIER LAMUS GARCIAS y ALBANIS CARVAJAL DE LAMUS , en contra de los ciudadanos ELADIO LAMUS GARCIAS, HERNAN LAMUS GARCIA, JAZMIS ACUÑA DE LAMUS, E IVETH DE LEON DE LAMUS es de naturaleza Agraria por versar el objeto de la misma, sobre actividad agraria, incursa en el articulo 210 ejusdem establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo este, que consagra los requisitos mínimos de instrucción y preparación de cualquier causa de naturaleza agraria, de igual modo, el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil establece, que la competencia por la materia es determinada por la naturaleza de la cuestión que se discuten por las disposiciones légales que las regulan.
Respecto a esta norma el DR EMILIO CALVO BACA en sus comentarios al CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, dispone que…en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración se distribuye la causa entre diversos jueces… (Subrayado y cursivas del tribunal)
La atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces origina las competencias especiales siendo este despacho un tribunal de competencia especial.
Ahora bien El articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:
“las controversias que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitara oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”
Con relación a esta norma la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria, para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar; atribuyen competencia para conocer y decidir determinadas acciones a los juzgados de primera instancia agrarios dejando en su ultimo ordinal una cláusula abierta para que los juzgados conozcan de todas las acciones y controversia entre particulares , relacionada con la actividad agraria”. sent. Nº 5007 del 15 diciembre de 2005 caso Humberto Lobo Carrizo.
Determinada como ha sido la presente acción en cuanto a la materia, es amplio entender que la jurisdicción Agraria es la competente para conocer la presente causa, en tal sentido que los hechos controvertidos objetos de la presentes actuaciones versan sobre un lote de terreno cuya vocación es netamente agraria . ASI SE DECLARA.
Tomando en cuenta las consideraciones anteriores este despacho como punto previo para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, tendrá como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria y pasa hacer las siguientes observaciones:
el articulo 42 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante”. ”“Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante”
Respecto a esta norma el DR EMILIO CALVO BACA en sus comentarios al CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL dispone que “Las acciones reales sobre bienes inmuebles, les son aplicables, con solo dos excepciones, las mismas reglas que determinan la competencia para conocer de las acciones reales sobre bienes muebles y son: el forum domicilii en el cual prevalecen para ambas clases de acciones en la determinación de la competencia así como la regala del forum contractus, siempre que en el lugar en que se contrajo la obligación se encuentre el demandado. El lugar de la ubicación de la cosa objeto de la acción, determina siempre, y de modo principal la competencia para conocer de las acciones reales inmuebles, forum rei sitae (…)
Siguiendo este orden de ideas el articulo 191 del Código de procedimiento Civil expresa :
El artículo 191 del Código de Procedimiento Civil nos consagra el lugar de los actos procesales “Los jueces no podrán despachar los asuntos de su competencia, sino en el lugar destinado para sede del Tribunal, a no ser para los actos respecto de los cuales acuerdan previamente otra cosa conforme a la ley, de oficio o a petición de parte”.
Para mayor abundamiento con respecto a la anterior norma transcrita el DR A. RANGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, citando a Palacios y Carnelutti, dice que el lugar de los actos procesales es el ámbito espacial dentro del cual deben cumplirse; el lugar del acto es el punto del espacio en que el mismo ocurre (…), “ la finalidad de esta norma es el aseguramiento para las partes, de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y la publicidad de los actos procesales, todo esto fundado en el conocimiento publico de donde se puede acudir a hacer valer los derechos cuando hiciere falta (…); Los actos realizados fuera de la sede del tribunal sin previo decreto de traslado o constitución, acarreara la nulidad de los actos así realizados, a menos que las partes subsanes este vicio, siempre y cuando no este interesado el orden publico.
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa se evidencia según el instrumento fundante, que la ubicación geográfica de los tres lotes de terreno estan fuera de la circunscripción que nos compete, en tal sentido que los mismos se encuentran ubicados en los Municipios Chivacoa y Dabajuro del Estado Falcón según de evidencia por documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Chivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional de encuentra imposibilitado para conocer cualquier tipo de conflicto que verse sobre dichos bienes inmuebles ya que de hacerlo podría acarrear la nulidad de los actos enanados de este tribunal y al mismo tiempo incurrir en retardos y evitar reposiciones que a la larga solo se reducirían a una mala y errónea administración de justicia. ASI SE DECIDE
Por los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo este despacho resuelve:
Si bien, la presente acción, versa sobre materia agraria, concordante con la competencia de este despacho, también es de aclarar y destacar, que el bien objeto de la presente acción de resolución de contrato, esta ubicado fuera de la circunscripción judicial de este tribunal, por lo que se hace imposible por ilegal para este despacho, conocer de la presente causa a razón de una manifiesta incompetencia por el territorio, según se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado, Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir tramitando el presente asunto, y se ordena remitir el mismo a la Jurisdicción Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para que este siga tramitando el presente juicio, tomando como base los argumentos aludidos. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaria conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Codito de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS
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