REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Diez (2010)
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por la abogada en ejercicio NORA ORDAZ DE GUEVARA, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante la cual expresa:
“Consigno en un folio útil, Acta de Defunción del de cujus EUDO MARRQUEZ NUÑEZ, parte demandante en la presente causa, debidamente identificado en las actas procesales a objeto de que surta sus efectos legales. Así mismo consigno instrumento poder constante de tres folios útiles otorgados por los ciudadanos MARLENE MARGARITA LEON DE MARQUEZ, HELEN CHIQUINQUIRA MARQUEZ LEÓN, JENNY MARQUEZ LEÓN y EUDO JESÚS MARQUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.829.367, V-13.003.894, V-13.003.869 y V-15.720.095 respectivamente, con sus correspondientes partidas de nacimiento y acta de matrimonio, donde s evidencia la filiación del de cujus en cinco folios útiles; a objeto de que se les tenga como parte, para todos los actos que faltase en este proceso, para la cual me doy por notificada, emplazada y debidamente citada “(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal antes de proveer lo querido, escatima necesario hacer las siguientes consideraciones: De una revisión exhaustiva de las actas procesales y de todo lo consignado por la solicitante, verifica este Juzgador que la presente causa cuyo motivo refiere a una PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, el fallecimiento del ciudadano EUDO MARRQUEZ NUÑEZ parte demandante en el presente proceso, así mismo vista el Acta de Defunción que consta en actas se tienen como herederos conocidos a los son los ciudadanos MARLENE MARGARITA LEON DE MARQUEZ, HELEN CHIQUINQUIRA MARQUEZ LEÓN, JENNY MARQUEZ LEÓN y EUDO JESÚS MARQUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.829.367, V-13.003.894, V-13.003.869 y V-15.720.095 respectivamente, tal y como se evidencia en actas.
Pues bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 144, establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. (Negrilla del Tribunal).
De acuerdo con ello, resulta necesario determinar que los herederos no solo son aquellos conocidos y que efectivamente ya se han dado por citados en la presente causa, lo cual solo cumple ya una formalidad legal, ahora corresponde a este Jurisdicente llamar aquellos posibles herederos desconocidos, para lo cual la jurisprudencia ha señalado reiteradamente:
“… hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello… la ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sida ajustada a derecho o no...” (Sentencia, SCC, 08/12/1993, Ponente: Magistrado Carlos Trejo Padilla, Nº 12). (Negrilla del Tribunal)
“…ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aún a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus. Por lo tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados...” (omisis) “… este Sala entiende que la citación a que se refiere el Art. 144 del C.P.C., debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos, y 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado Art. 231. Entendiendo que ambas deben verificarse…” (Sentencia, SCC, 25/06/2002, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, S.RC. N° 0302). (Negrilla del Tribunal).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en razón de lo anteriormente expuesto, ordena librar EDICTO a favor de aquellos actores o interesados que hayan de hacer valer sus derechos o practicar las diligencias o gestiones que requieran necesarias, para que comparezcan a darse por citados en un término de noventa (90) días continuos, todo lo cual se tramitará de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se ordena citar a los herederos conocidos, para que comparezcan a darse por citados de la presente causa.
Visto los planteamientos señalados, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena la SUSPENSIÓN DE LA CAUSA, hasta tanto no consten en actas el cumplimiento de las formalidades precitadas, de conformidad con el artículo 144 del referido Código, en pro de una Tutela Judicial Efectiva y la Consecución de un Debido Proceso. ASI SE DECIDE. LIBRESE EDICTO. LIBRESE BOLETAS DE CITACIÓN.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS