JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2.008)
198° y 149°.-
-CAPITULO I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
Milagros Coromoto Arrieta de Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.777.841, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
Zoraida Elena Montiel, Erwin Alexander Oliveros Gutiérrez, Ermina Rosa Semprun Rodríguez y Naila Josefina Andrade Ramirez, inscritos en el Instituto de Provisión social del Abogado con los Nros- 63.999, 115.299, 77.742 y 12.463.
DEMANDADO:
Luis Ángel Bravo Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nro. V- 4.328.816, domiciliado en el municipio Colón del Estado Zulia.
MOTIVO: Liquidación y Partición den Comunidad Conyugal
-CAPITULO II-
NARRATIVA
Recibido en el anterior expediente en su forma original proveniente del Juzgado cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual mediante sentencia Interlocutoria de fecha siete (07) de Julio de 2.010, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo la Acción de Liquidación y Partición de Comunidad Conyugal, dado que los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la LTDA, independientemente que los mismos se encuentren ubicados en poligonales Urbanas o rurales; Así mismo se ampararon en el Articulo 208 de la LTDA numeral 15, atribuyendo este la competencia de los Juzgado de 1era Instancia Agraria, para conocer sobre todas las acciones y controversias que entre particulares estén relacionados con las actividad agraria, remitiendo el mismo en forma íntegra y en original a este despacho judicial mediante oficio signado con el Nro. 1098-2010 de fecha (22) de Junio de 2.010.
-CAPITULO III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
LA COMPETENCIA DE ESTE DESPACHO
Para el ilustre doctrinario Francesco Carnelutti en su obra Instituciones del Proceso Civil, (Pág. 192) argumenta que la Competencia significa “La Pertenencia a un oficio o a un encargado, de la potestad, respecto de una litis o de un negocio determinado”, siendo que la competencia puede referirse tanto al oficio en su conjunto como una porción, o un componente de él.
Aunado a esto El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
La jurisprudencia patria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 1.993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. N° 92-0175 se estatuyó el siguiente criterio sobre la competencia por la materia establecida en el artículo 48 del CPC de la siguiente manera:
… (Omisis) “La norma Legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia. Lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a los que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano Jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinar la competencia por la mataría…”
Ahora bien, con respecto a la competencia agraria punto debatido en la presente decisión, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Julio de 2.002, con ponencia del Ilustre Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se establecieron en ella ciertos requisitos sine qua nom para determinar la naturaleza agraria suscitadas de las controversias que se introduzcan ante la Jurisdicción eminentemente social Agraria, realizadas de la siguiente manera:
(Omisis)…” para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.”
Así mismo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, establece la competencia específica de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios sobre demandadas entre particulares, siempre que la misma se suscite con ocasión a la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…(omisis)
(Sic)…10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar… (Omisis)
(Sic)…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Negrillas del tribunal)
Del Articulo in comento se deriva que la Competencia por la materia de los Tribunales Agrarios ordinarios es muy amplia, de hecho conoce de todos los asuntos que se pueden plantear entre particulares con ocasión a la actividad agraria dado que es una materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, buscando proteger la producción agroalimentaria de la nación, y conoce dentro de su gran gama todo lo concerniente al patrimonio familiar y como en el caso que nos atañe versa sobre una Partición y Liquidación de Comunidad, sobre unos predios rustico con vocación Agraria perteneciente a la comunidad conyugal, este Tribunal es el competente por versar la acción sobre los fundo que a continuación se discriminan:
1. Fundo Agropecuario SAN LUIS I, ubicado en el Km 48, de la carretera que conduce del Guayabo a Encontrados, en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual consta con una superficie de cincuenta hectáreas (50has.), comprendido sobre los siguientes linderos NORTE: Fundo San Luis II; SUR: Fundo Araucana; ESTE: Parcela Nro. 13 y OESTE: Ciénaga el 40.
2. Fundo Agropecuario SAN LUIS, ubicado en el sector Santa Elena, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual consta con una superficie de Dos hectáreas con mil doscientos treinta metros cuadrados (2 Has/ 1230 Mts2), comprendido sobre los siguientes linderos NORTE: Con mejoras que son o fueron de Henry Vera Silva y Osmairo Uzcátegui; SUR: Con Vía de Penetración; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Osmairo Uzcátegui y OESTE: Con mejoras que son o fueron de William Angulo.
3. Un inmueble constituido por un rancho rustico, construido sobre horcones de madera, cercado con alambre de púas por le frente y al lado este, ubicado en el municipio Colón del Estado Zulia, el cual mide cincuenta y tres hectáreas (53 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con propiedad de Sebastián Borrego; SUR: Con propiedad de Juan Carlos Villamizar; ESTE: Con vía de penetración y OESTE: Caño Cañón.
-CAPITULO IV-
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En consecuencia de la declaratoria de competencia realizada por este Órgano Jurisdiccional en el capitulo antecesor, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la referida pretensión, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley de conformidad con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.
En consecuencia Cítese al Ciudadano Luis Ángel Bravo Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nro. V- 4.328.816, domiciliado en el municipio Colón del Estado Zulia, para que comparezca por ante este despacho judicial dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, mas tres (03) días que se conceden como término de distancia, dentro de las horas de despacho comprendidas de Ocho y Treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Líbrese boleta de Citación.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En observancia a los motivos de hecho y de derecho anteriormente dilucidados, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la acción que por Liquidación y Partición den Comunidad Conyugal, ha sido incoada por la ciudadana Milagros Coromoto Arrieta de Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.777.841, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia en contra del ciudadano Luis Ángel Bravo Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad Nro. V- 4.328.816, domiciliado en el municipio Colón del Estado Zulia.
SEGUNDO: Este Juzgado se avoca desde la presente fecha a la causa, reactivándose el presente juicio en la etapa procesal en la que se encontraba.
TERCERO: Como la presente causa se encontraba en la etapa procesal de la Admisión de demanda, este órgano Judicial ADMITE la presente acción cuanto ha lugar en derecho y se ordena tramitarlo por el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil estatuido en el Titulo V, capitulo II articulo 777 ejusdem.
CUARTO: CITESE, al Ciudadano Luis Ángel Bravo Bracho, identificado en autos para que comparezca por ante este despacho judicial dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, mas tres (03) días que se conceden como término de distancia, dentro de las horas de despacho comprendidas de Ocho y Treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). LIBRESE BOLETA DE CITACIÒN
Publíquese y Notifíquese a la parte demandante
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA JOSÉ GOMEZ ROJAS
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