JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 17 de Junio de 2.010, suscrita por el Abogado en ejercicio EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.724.756, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 57.663, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EMIRO COY AVILA, DORIS COY AVILA, LEDIS MARLENE CHOURIO, viuda de COY, CARLOS JAVIER COY CHOURIO, VENANCIO JESUS COY CHOURIO, ADRIANA BEATRIZ COY CHOURIO y JAVIER JESUS COY CHOURIO, identificado en autos y parte demandante en la presente causa, en donde solicita a este Despacho judicial, se abstenga de ordenar actos en este proceso, dado que se encuentra pendiente la decisión de amparo constitucional recibido en fecha 25 de Mayo de 2.010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado escatima necesario realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
La Acción de Amparo constitucional según el doctrinario HUMBERTO BELLO TAVARES en su obra “La acción de Amparo Constitucional y sus modalidades Judiciales (Pág. 41), “Es una Acción de Carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.
Lo anteriormente trascrito traspone que el Amparo Constitucional es una Acción que tiende a tutelar los derechos constitucionales infringidos o amenazados con ser quebrantados, es de carácter extraordinario, y autónomo pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de quebrantamiento de derechos constitucionales o derechos humanos que dentro de la pirámide de Kelsen tienen Rango Constitucional, es decir no puede referirse el Amparo a violaciones de carácter legal, para lo cual existe la vía Ordinaria, no siendo el Amparo constitucional una tercera instancia, vale decir no se trata de una vía de control de legalidad.
Ahora bien, el demandante solicita a este Tribunal que paralice el proceso, hasta tanto la Sala Constitucional resuelva la acción de Amparo Constitucional, propuesta.
Partiendo de lo solicitado, este Juzgador trae a colación lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de Mayo de 2.007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en donde se estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala observa que toda interposición de una acción amparo no genera como efecto inmediato la paralización del proceso en donde se materializa la violación de la situación jurídica que se señala como infringida. Para que pueda paralizarse ese proceso se requiere una orden judicial por parte del Juez Constitucional, la cual debe proveerse previa solicitud de la parte actora. Así, los accionantes pueden solicitar, conjuntamente con la interposición del amparo, que les sea dictada a su favor una medida cautelar referida a la paralización del proceso que motivó el amparo; esta solicitud, debe ser analizada por el Juez Constitucional y si lo considera procedente, podrá decretar la paralización de ese proceso. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso bajo autos la Sala precisa que no ha sido proveída ninguna medida cautelar, por lo que la paralización del proceso… (Omisis). (Sic) Por tanto, esta Sala, en aras de evitar que se materialice una dilación innecesaria en el proceso penal que motivó el presente amparo, considera procedente oficiar al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que proceda en forma inmediata a darle continuación a la causa penal en donde se ventila la presunta responsabilidad penal de los accionantes, toda vez que la misma se encuentra paralizada en forma indebida. Asimismo, esta Sala considera pertinente apercibir a dicho Juzgado Segundo de Juicio para que, en lo sucesivo, evite paralizar la causa penal que motivó el amparo, en las circunstancias como fue hecha, por cuanto ello puede ocasionar la violación de la tutela judicial efectiva de los administrados…” (Negrillas del Tribunal).
De la jurisprudencia anteriormente trascrita, este Juzgador evidencia que la Acción de Amparo Constitucional, es Autónoma, y no accesoria de la Causa que se ventila en la presente controversia, ya que la misma lo que busca es restablecer la situación jurídica infringida “declarar la Nulidad de la Sentencia proferida en fecha 16 de Septiembre de 2.009, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón”.
Así mismo, la simple interposición de un recurso de amparo no suspende o paraliza el curso de un proceso, mas aún, cuando tal recurso pudiera ser admisible o no, mientras que la máxima instancia que conoce de la acción de amparo, no acuerde una MEDIDA CAUTELAR INOMINADA, para tales fines
Con claridad meridiana, resuelve la sentencia invocada, que no se puede paralizar un proceso sino media una orden del Juez Constitucional, ya que la paralización del proceso por parte de quien aquí suscribe y a solicitud de parte, seria en contravención una violación fragante al debido proceso, y alteraría los lapsos procesales que son de orden publico.
Para finalizar, si bien es cierto que en actas corre inserto en el Folio Diez (10) de la Pieza Principal, la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, decretada en fecha 16 de Septiembre de 2.009, es también cierto que no ha sido admitida la misma y mal podría este Juzgador suspender la causa si no hay una resolución ordenando que se paralice.
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acatamiento de la decisión anteriormente analizada NIEGA, la solicitud de paralización de Proceso, realizada por el Abogado EDUARDO GONZALEZ, anteriormente identificado. Así se decide.
EL JUEZ,
Dr. Luís Enrique Castillo Soto.
LA SECRETARIA
Abg. María José Gómez Rojas.
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