Solicitud No. 6753
Sent. Nº 410
DESALOJO
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

FUNCIONARIO JUDICIAL: MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº 7.732.997, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.724, quien se desempeña como JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, co sede en Cabimas.-

MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa signada con el N 1014, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal contentiva del juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana ROQUE FERNANDO SANDREA MARIN en contra del ciudadano ALEXIS RAMON MILLANO

FECHA DE ADMISION: seis (06) de Agosto de 2.010.

SENTENCIA: Interlocutoria
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha tres de Agosto de 2.010, se recibe del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio de fecha tres (03) de Agost de 2.010, signado con el Nº 465-2010, acompañando al mismo los siguientes documentos: a) Copia certificada del libelo de demanda del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ROQUE FERNANDO SANDREA MARIN en contra De ALEXIS RAMON MILLANO.- b) Copia certificada del Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano ALEIX RAMON MILLANO al abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS- c) Copia certificada de la Inhibición planteada de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010.

Mediante auto de fecha seis (06) de Agosto, este Tribunal, le da entrada a la presente inhibición.-

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como arbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “ La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”


Dentro de esa medida Jurisdiccional, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder consagra lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección , decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberá ser pasado a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (SUBRAYADO POR EL TRIBUNAL).-

Esta disposición legal transcrita, manifiesta de una manera clara la incompetencia que tienen los Tribunales ad quem con relación a los actos de inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales a quo en el conocimiento de sus causas. Por lo tanto, observada la competencia que tiene este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con respecto a los Tribunales de Municipios de los cuales se encuentran circunscritos, y visto que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pertenece a esta Jurisdicción, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional como Tribunal Superior le es competente conocer de la presente inhibición. Así se declara.-

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, la Abog. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, identificada anteriormente, actuando con el carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso lo siguiente:

“…de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código e Procedimiento Civil, ordinal 1° INHIBO de conocer la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ROQUE FERNANDO SANDRA MARIN en contra del ciudadano ut supra identificado, por estar incursa en la causa prevista en el ordinal 1° del referido artículo…”.-

En efecto, la suscrita por la Abogada MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, expresa las situaciones de hecho que dieron inicio a la acción y fundamentos de derecho que se hacen el sustento jurídico de la pretensión. De lo alegado invoca una causal legítima prevista en el ordinal 1, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Articulo 82: Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis…
1º Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por se cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes...”

IV
DE LAS PRUEBAS

La Juez Abog. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS, conjuntamente con el acta de inhibición para la fundamentacion de su acción, el siguiente documento:
Copia certificada del libelo de la demanda del libelo de demanda del expediente signado con el Nº 1014 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ROQUE FERNANDO SANDREA MARIN en contra De ALEXIS RAMON MILLANO.- b) Copia certificada del Poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano ALEIX RAMON MILLANO al abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS- c) Copia certificada de la Inhibición planteada de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Profesor de Derecho Procesal Civil Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil- La competencia y otros temas”, Tomo II, expresa que la inhibición es la:
“Abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. En el lenguaje de nuestro c.p.c se le denomina con una expresión poco corriente de “inhibición”; en la francesa, española, uruguaya, y otras “abstención”. Se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar…Las causas de inhibición son las mismas de recusación…Le Ley impone la inhibición no solo de los jueces, sino también de todos los funcionarios que intervienen en el proceso. De manera que no solo el Juez, sino también el secretario, el depositario, el intérprete, etc., deben inhibirse. Autoriza esta interpretación la expresión “funcionario Judicial” que en el sentido amplio usa el legislador en el artículo 107”.-

La inhibición debe declararse mediante acta, en la cual debe establecerse la identidad del funcionario judicial inhibido, la parte con quien obra el impedimento, para que la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario, pueda hacer uso de su facultad de allanamiento; es necesario expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos en que se basa el impedimento; este debe configurarse en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el funcionario restringirse a invocar una causal en forma abstracta. En este Sentido, de acuerdo con a casación Venezolana, “los asertos del funcionario inhibido se tienen por verdaderos sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia siempre que no se constante su falsedad o inexactitud”.-

Ahora bien, lo manifestado en el acta de inhibición por la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se inhibe para seguir conociendo de la causa signada con en Nº 1014 por ser cónyuge del apoderado judicial de una de las partes intervinientes en el proceso, subsumiendo de esta forma lo consagrado en el articulo 82 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, acompañando como medio de pruebas copia certificada del escrito judicial en donde se puede constatar fehacientemente que el Abog RAFAEL ESCALONA, actúa como apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RAMON MILLANO. En este orden de ideas, analizadas las actuaciones practicadas por la funcionaria Judicial y observado el acto jurídico llevado a cabo, es menester para este Órgano Superior declarar con lugar la inhibición interpuesta por la Juez Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por encontrarse los extremos legales cumplidos, tanto en los hechos alegados como en el fundamento del derecho invocado.- ASI SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la INHIBICION de la Juez Temporal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con ocasión del juicio que DESAOLJO sigue el ciudadano ROQUE FERNANDO SANDREA MARIN en contra de ALEXIS RAMON MILLANO, todos identificados en el presente fallo.

Se ordena expedir copias certificadas de la presente resolución y remítase con oficio.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y regístrese de la presente resolución.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Maria Cristina Morales La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 410 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 09 DE AGOSTO DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS