EXP. 34.335
Sent. Nº 411
Sep-cuerpos
Gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos BRIGIDA JOSEFINA VELASQUEZ FRANCO y CESAR ARCADIO GARCIA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.068.639 y 16.469.958, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EMILINA BASTIDAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No.112.207, expusieron:

“... Contrajimos matrimonio por ante el Jefe Civil..de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.004…después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos como domicilio conyugal, en esta ciudad en la dirección siguiente: Entre carretera K y la avenida 34, sector Nueva Cabimas…en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2006, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. …de mutuo consentimiento…hemos resuelto separarnos de cuerpos de acuerdo. Destacamos que durante esta unión matrimonial no preciamos hijos..En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaramos que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficio a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. … ...” (...Omissis).

Por resolución de fecha doce (12) de Febrero de 2.008 el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito de fecha veinte (20) de Octubre de 2.009, la ciudadana BRIGIDA JOSEFINA VELASQUEZ FRANCO, asistida por la abogado en ejercicio MARYORY MELENDEZ, Inpreabogado No 121.880, solicitó al Tribunal declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.010, ambas partes asistidos de abogado solicitaron al Tribunal declara la conversión en divorcio en la presente causa.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día doce (12) de Febrero de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día veinte (20) de Octubre de 2.009; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.

Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos BRIGIDA JOSEFINA VELASQUEZ FRANCO y CESAR ARCADIO GARCIA DOMINGUEZ, ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Rómulo Betancourt del estado Zulia, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.004.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, INSERTESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil diez. Años 200 de la Independencia y l51 de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

ABOG MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las9:30,am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 411 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 09 DE AGOSTO DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS