Exp. No. 35.811
Sentencia No. 409
Nulidad Contrato Arrendamiento
mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: YURY JESUS JOBO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.697.624, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.484.669 y al ciudadano MO ZHONGRONG, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número E-82.187.305, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA, MARIBEL GARCIA: Abogados en Ejercicios FRANCIS CASTRO, CELINA SANCHEZ y TONY HANCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.601, 9190 y 59.810, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, MO ZHONGRONG: Abogado en ejercicio ADAXY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.615.

-I-
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 07 de Mayo de 2010, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, profirió sentencia interlocutoria signada con el N° 201, en cuyo dispositivo se ordenó lo siguiente:

“…1.-) Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento mensual el cual fue estipulado por los co-demandados, ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG, ya antes identificados, del local objeto del Documento de Contrato de Arrendamiento motivo de la presente causa de Nulidad, descrito de la siguiente manera: Un local comercial Ubicado en la Avenida Independencia con la Avenida Andrés Bello, frente al Centro Cívico de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y los bienes muebles que lo conforman. Asimismo, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.-Asi se decide.-

2.-) Para la ejecución de las Medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Líbrese despacho y remítase con oficio.

3.-) No hay condenatoria en costas. ..”


En fecha 12 de mayo de 2010, la representación judicial de los co-demandados, el Abogado en Ejercicio TONY HANCE, presenta escrito ejerciendo el recurso subjetivo procesal de apelación.

En fecha 14 de mayo de 2010, la Abogada en Ejercicio ADAXY RODRIGUEZ, actuando como apoderada del co-demandado MO ZHONGRONG, presenta escrito alegando: “…y sin que ello signifique RENUNCIA a la apelación ejercida, ratifico y ME OPONGO AL (sic) decreto de medidas cautelares dictado según sentencia de fecha 07-05-2010…”.

En fecha 17 de Mayo de 2010, mediante auto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, escucho la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir la presente pieza de medidas al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada a dicha, incidencia en fecha 4 de junio de 2010.-

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la co-demandada MARIBEL GARCIA GARCIA, el Abogado en Ejercicio TONY HANCE, solicitó: “…LA SUSPENSION INMEDIATA DE LAS MEDIDAS ACORDADAS EN EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL JUICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”. Con el antes referido escrito fueron consignados los recaudos que se consideraron conducentes.

En fecha 14 de Junio de 2010, mediante diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora solicita se declare improcedente la apelación efectuada por cuanto busca la dilatación del proceso al paralizar la ejecución de la medida decretada.-

En fecha 16 de Junio de 2010, mediante diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio TONY HANCE, se agregaron a las actas copia fotostática del contrato de arrendamiento objeto de la causa, así mismo impugnó las copias simples presentadas por la parte demandante en fecha 14 de Junio de 2010.-

En fecha 18 de Junio de 2010, mediante diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio TONY HANCE, se agregaron a las actas copia certificada del contrato de arrendamiento objeto de esta causa.-

En fecha 18 de Junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano JURI JESUS JOBO NAVA contra los ciudadanos MARIBEL GARCÍA GARCÍA y MO ZHONGRONG, declaró:

“… INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión: Cabimas, en fecha 7 de mayo de 2010.
En virtud de la decisión, no se hace condenatoria en costas…”.

Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2010, se le da entrada a la presente pieza de medidas proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, constante de ciento doce (112) folios útiles.-
En fecha 22 de Julio de 2010, mediante escrito presentado por el Abogado en Ejercicio TONY HANCE, solicitó se revocara la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Mayo de 2010, aplicando correctivos de saneamiento, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia.-

En fecha 30 de Julio de 2010, mediante escrito presentado por el Abogado en Ejercicio TONY HANCE, solicito con carácter de urgencia sea decidida la presente causa.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de una revisión exhaustiva al presente expediente, observa que en fecha 07 de Mayo de 2010, decretó medida preventiva de embargo sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento mensual el cual fue estipulado por los co-demandados, ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG, antes identificados, del local objeto del Documento de Contrato de Arrendamiento motivo de la presente causa de nulidad, descrito de la siguiente manera: un local comercial ubicado en la Avenida Independencia con la Avenida Andrés Bello, frente al Centro Cívico de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y los bienes muebles que lo conforman; indicándose que dichas cantidades de dinero debían ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.-

Sin embargo, de una simple lectura del dispositivo del fallo en cuestión, observa esta Juzgadora, que existe una evidente contradicción en el mismo, por cuanto al decretarse la medida se incurrió en ultra petita, visto que en el escrito presentado en fecha 02 de Diciembre de 2009, contentivo de solicitud de medida interpuesta el Apoderado Judicial de la Parte Actora, se solicito:

“…Pues bien Ciudadana Juez, con la finalidad de preservar los derechos de propiedad que me corresponden, solicito de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como medida innominada, se decrete medida preventiva de Embargo sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento del local de mi propiedad, para que sean depositadas a este Tribunal mientras se decida la presente acción de nulidad…”

No obstante lo anterior, al momento de decretarse la medida preventiva de embargo se extendió a los bienes muebles que conforman el referido local comercial, lo cual constituye un quebrantamiento a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo al poder cautelar del Juez.-
Así las cosas, visto el error material involuntario cometido por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el decreto de medida de fecha 07 de Mayo del presente año, debe declararse la revocatoria parcial del mismo, previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, el cual establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.-

Dicha norma constitucional, establece la obligación que tienen los Jueces de dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, en atención a los principios constitucionales orientadores del proceso. En clara correspondencia con dicho principio constitucional, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, igualmente establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales como en el caso que nos ocupa.-

Ahora bien, aún cuando en contra del decreto de medida antes referido el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaro inadmisible la actividad recursiva ejercida, pues el recurso ordinario de apelación sólo es permisible en aquellos casos en los cuales la medida cautelar solicitada es negada, y no en los casos en que ésta sea acordada, no es menos cierto, que en virtud de las facultades conferidas por la norma constitucional anteriormente transcrita, si el Juez advierte que ha incurrido en algún tipo de violación, está autorizado y obligado a revocar tal situación lesiva.-

En el mismo orden de ideas, el artículo 212 ejusdem reza lo siguiente:


“No podrán declararse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el decreto de medida de fecha 07 de Mayo de 2010, como acto procesal lesionó normas de orden público, al haberse incurrido en un error material quebrantándose lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe esta Juzgadora revocar parcialmente el mismo, acatando criterios esgrimidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, en la cual se estableció:

“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia decisión al ser advertido de un error que lesione un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

En consecuencia, en aras de corregir el error de procedimiento, que no puede subsanarse de otra manera sino con la revocatoria parcial del decreto de medida de fecha 07 de Mayo de 2010, en función de la inconstitucionalidad de su propia decisión, y con la finalidad de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, amén de las razones de economía procesal que puedan esgrimirse, así como con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, y en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora revoca parcialmente el decreto de medida preventivo de fecha 07 de Mayo de 2010.-

Ahora bien, dicha revocatoria parcial obedece al hecho cierto de que se observa en actas que al momento de decretarse la medida preventiva de embargo solicitada sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento del local objeto del presente asunto, se extendió la misma a los bienes muebles que lo conforman, lo cual constituye un error que atentaría a la legalidad de la ejecución, pues recaería sobre bienes que nunca fueron solicitados embargar por la parte actora, y en tal sentido la medida preventiva de embargo deberá limitarse a las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento mensual, el cual fuera estipulado por los co-demandados ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG, antes identificados, sobre el local objeto del Contrato de Arrendamiento motivo de la presente causa de nulidad, declarándose improcedente lo esgrimido mediante escrito de fecha 22 de Julio de 2010, presentado por el Abogado en Ejercicio TONY HANCE, en su carácter de Apoderado Judicial de la co demandada MARIBEL GARCIA GARCIA, en cuanto a la discriminación del canon de arrendamiento, toda vez que la revocatoria parcial de la medida bajo análisis obedeció a haberse decretado algo que nunca fue solicitado por la parte, pero en modo alguno el Tribunal entrará a determinar en esta etapa del proceso la propiedad o no de bienes muebles, señalados como objeto de canon de arrendamiento. ASI SE CONSIDERA.-
-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: REVOCADA PARCIALMENTE de conformidad con el artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el decreto de medida de fecha 07 de Mayo de 2010, dejándose vigente la Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades indicadas como cánones de arrendamiento mensual el cual fue estipulado por los co-demandados, ciudadanos MARIBEL GARCIA GARCIA y MO ZHONGRONG, antes identificados, del local objeto del Documento de Contrato de Arrendamiento motivo de la presente causa de Nulidad. Asimismo, dichas cantidades de dinero deberán serán remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.-

SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE y NOTIFIQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MRCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.





En la misma fecha siendo la (s) 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 409. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a sus originales. Cabimas, 06 de Agosto de 2010.
LA SECRETARIA,