Expediente N° 35.968
Liquidación
de Bienes de la Comunidad Conyugal
Sent. No. 406
gpv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: EMILIA ELISA COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.174.309, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.518.159, y domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENNY LINARES Inpreabogado No 98.046.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YALITZA BETANCOURT VILORIA, JAZMIN RICHARD MC GUERE y YUDELMIS MORA DE GARCIA, Inpreabogado No 47.475, 46.535 y 51.665, respectivamente.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, la ciudadana EMILIA ELISA COLMENARES, antes identificada, demandó al ciudadano JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS, igualmente identificado, por la Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.010, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más tres días que se le concede como término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Abril de 2.010, la parte demandante, confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio YENNY LINARES.-

En fecha siete (07) de Abril de 2.010, la parte actora asistida de abogado solicito se comisione suficientemente al juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, con el objeto de practicar la citación del demandado de autos.

En fecha siete (07) de Mayo de 2.010, el Tribunal dicta auto en donde se advierte a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, su deber de actuar con diligencia en la presente causa, toda vez que la parte demandante debidamente asistida de abogado, interpone temerariamente en el mismo mes y en el mismo año, escritos de demanda totalmente iguales tanto en el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia como por ante este Despacho.

En diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2.010, la parte actora consigna las resultas de la citación practicada al demandado de autos.

Por escrito de fecha veinte (20) de Mayo de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandante Abog. YENNY LINARES, hizo los alegatos que a bien tuvo en cuanto al auto dictado por este Despacho en fecha siete (07) de Mayo de 2.010.

En fecha ocho (08) de Junio de 2.010, el ciudadano JOSE SALVADOR BAVARESCO parte demandada, confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio YALITZA BETANCOURT, JAZMIN RICHARD Y YUDELMIS MORA.

En fecha veintitrés (23) de Junio de 2.010, la Abog. YALITZA BETANCOURT, apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Julio de 2.010, la Abog. YENNY LINARES, apoderada judicial de la parte actora, aclara en la misma lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, el Tribunal dicta auto y NIEGA la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, en virtud de la extemporaneidad de las mismas.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, no consta en actas que las partes hicieran uso de este recurso oportunamente y vencido el lapso esta Juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera

CONSIDERACIONES:

Se considera oportuno previo al pronunciamiento al fondo del mérito de la causa, discernir sobre los criterios que para ello, es menester para esta Juzgadora aplicar, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con solo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Posteriormente fue atemperado el anterior criterio por la misma Sala de Casación Civil, en el sentido de que:
“… para que la decisión sea congruente en estricto derecho, debe dársele solución en la misma sentencia, a los pedimentos, alegatos y defensas que, aunque no aparecen contenidos en la demanda o en su contestación, tiene decisiva influencia en la suerte del proceso, dejando a salvo lo atinente a las oportunas defensas que se planten bien incidentalmente…”. (Subrayado del Tribunal).

Así tenemos, que el demandado de autos debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación expuso:

“…Es cierto…y convengo en nombre de mi representado que en fecha 19 de Marzo de 1.983, mi mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana EMILIA ELISA COLMENARES…
…es de hacer de su conocimiento que según sentencia…en fecha 08 de Diciembre de 2.009, quedó disuelto el vínculo matrimonial de mi mandante con la ciudadana EMILIA ELISA…y en virtud de la misma cesa la sociedad de gananciales que existió entre ellos…
….es totalmente falso y temerario demandar por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuando jamás se insto de manera amistosa y conciliatoria a liquidar y partir los bienes que conforman la sociedad conyugal ….cuando mi poderdante acepta y conviene que los bienes que integran la sociedad conyugal son el …(50%) de las cantidades que pudieran corresponderles a ambos de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, CAJA DE AHORROS O FONDO DE AHORROS que le pudiese corresponder a mi mandante como profesor de la….UNERMB) y a la ciudadana EMILIA ELISA…como Docente en la Escuela Bolivariana antes denominada El Milagro hoy en día Escuela Bolivariana Teresa Heredia…
..Niego, rechazo y contradigo en nombre de mandante que el valor actual de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorro o fondo de ahorro, que le pertenecen a mi mandante…tenga un valor de (Bs. 100.000,oo)..
…Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demanda incoada en contra de poderdante…por la cantidad….(Bs.200.000,oo)…
…por lo tanto convengo en que se liquiden y repartan los bienes que integran la sociedad conyugal que el… (50%) de las cantidades que pudieran corresponderle a ambos de las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, CAJA DE AHORROS O FONDO DE AHORROS.… (Sic)….


II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN


La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada; lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el diecinueve (19) de Marzo de 1.983, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el ocho (08) de Diciembre de 2.009, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Ahora bien, la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo señalando que acepta que los bienes que integran la sociedad conyugal son el (50%) de las cantidades que pudieran corresponderles a ambos de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro o fondo de ahorro, vacaciones, bono de transferencia, bonos especiales y bonos como adelantos de prestaciones, al demandado como profesor de la…(.UNERMB) y a la demandante EMILIA ELISA…como Docente en la Escuela Bolivariana antes denominada El Milagro hoy en día Escuela Bolivariana Teresa Heredia; Niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto a que el valor actual de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorro o fondo de ahorro, que le pertenecen al demandado tenga un valor de (Bs. 100.000 oo) así como la estimación de la demanda incoada en su contra por la cantidad….(Bs.200.000,oo).-

En observancia a lo anterior esta Juzgadora pasa a examinar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por la ciudadana EMILIA ELISA COLMENARES con la asistencia de abogado, manifestando que estuvo casada con el ciudadano JOSE SALVADOR BAVARESCO, desde el día 19/03/1983, y por sentencia de divorcio dictada por este Juzgado de fecha 14/07/2009, quedo disuelto el vinculo matrimonial, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma por auto de fecha 08/12/2009, en donde este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Asimismo, señala que con el fin de asegurar y salvaguardar los bienes que le pudieran corresponder, en su cualidad de socia y apoyada en el articulo 173 del Código Civil Vigente, en cuanto a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, es que ha decidido demandar la Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; solicitando el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro o fondo de ahorro, que le pudiera corresponder al ciudadano JOSE SALVADOR BAVARESCO como profesor titular de la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt (UNERMB).-

De igual forma, el demandado mediante escrito inserto en la pieza de medida al folio seis (06) de fecha ocho (08) de Junio de 2.010, manifiesta que en vista de haber sido infructuosas la forma de convenir y conciliar la Liquidación y partición de los bienes que conforman la sociedad conyugal con la ciudadana EMILIA ELISA COLMENARES, solicita medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso e intereses del fideicomiso, vacaciones, bono de transferencia, bonos especiales y bonos como adelantos de prestaciones sociales, que le pudieran corresponder a su cónyuge como docente en la Escuela Teresa Heredia.


Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora que la parte actora, acompañó con el libelo de demanda copia certificada de la Sentencia de Divorcio; y el demandado en su escrito de contestación a la demanda reconoce que contrajo matrimonio civil con la demandante, y que dicho vinculo fue disuelto en las fecha indicadas por la actora, asimismo reconoce que en virtud de la misma cesa la sociedad de gananciales que existió entre ellos., por lo que se evidencia que la misma tiene fuerza probatoria en esta causa.- Así se decide.

En tal sentido, constado en actas que los conceptos embargados a los ciudadanos EMILIA ELISA COLMENARES Y JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS, a saber; la parte demandada: prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros o fondo de ahorros y a la parte demandante: prestaciones sociales, intereses, caja de ahorros, fideicomiso e intereses, vacaciones, bono de transferencia, bonos especiales y bonos como adelantos de prestaciones, adquiridos por ambos cónyuges , en su condición de docentes en la Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt (UNERMB) y la Escuela TERESA HEREDIA del Municipio Baralt del Estado Zulia, conforme al artículo 156 del Código Civil, pertenecen a la Comunidad Conyugal; y en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, conforme lo establece el artículo 173 ejusdem, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

De tal forma, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.



Así púes, abierta la etapa probatoria en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de este recurso, no obstante solo fue objeto de análisis por parte de esta Sentenciadora en líneas precedentes la copia certificada del Divorcio consignada con el libelo de demanda.-

Así las cosas, al no haber discusión alguna sobre las cuotas de los interesados, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

De tal manera, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos concluye, que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la EMILIA ELISA COLMENARES en contra de JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS, debe prosperar en derecho; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:

CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana EMILIA ELISA COLMENARES en contra de JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS, antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

• Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorros o fondos de ahorros devengadas por el demandado, ciudadano JOSE SALVADOR BAVARESCO BORJAS, como profesor titular de la Universidad Nacional Rafael Maria Baralt (UNERMB) dentro del lapso comprendido desde el diecinueve (19) de Marzo de 1.983 (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el ocho (08) de Diciembre de 2.009 (fecha en la cual queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.
• Prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso e intereses del fideicomiso, vacaciones, bono de transferencia, bonos especiales y bonos como adelantos de las prestaciones sociales, devengadas por la demandante EMILIA ELISA COLMENARES, como docente en la escuela TERESA HEREDIA de la Parroquia Libertador en Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, desde el lapso comprendido desde el diecinueve (19) de Marzo de 1.983 (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el ocho (08) de Diciembre de 2.009 (fecha en la cual queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los CUATRO días del mes de Agosto de dos mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00,AM previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.406 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, CUATRO DE AGOSTO DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

La Secretaria,