Exp. 36.138





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA
EXP- 36-138
-I-
PRESUNTO
QUEJOSO LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad No. V-9.740.669, domiciliado en el Municipio Altagracia, Estado Zulia.

PRESUNTOS
AGRAVIANTES: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA; en la persona del ciudadano Juez, Dr. WILLIA MACHADO, abogado en ejercicio, y COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R. S. (CODISPOCOD R.S.), en la persona de su apoderado judicial, Dr. DOMINGO BECERRA NIEVES, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.276.383, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2003, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 1. Tercer Trimestre.
ABOGADOS: PARTE ACCIONANTE: Abogados: Rafael Aponte Martínez, Rafael Aponte Osorio, Amos Herrera Merchán y Nuvia Avila Angarita, Inpreabogados Nos.12.454, 103.229, 10.313, y 19.439.
ACCIONADA COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R. S. (CODISPOCOD R.S.). Abogado: DOMINGO BECERRA NIEVES, Inpreabogado No.52.093.

ADMITIDO_ 31.08-2010

-I-

ANTECEDENTES:

MEDIDA CAUTELAR:
Expresa el presunto quejoso, en su Solicitud de Amparo Constitucional, contra la decisión de fecha 13 de Agosto de 2010., dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitida con esta misma fecha, lo siguiente:
“…, a los fines de precaver cualquier daño, que pueda ocasionarse, con motivo de la suspensión de la medida cautelar sobre las cantidades de dinero, en comento, y que de concretarse la entrega ordenada de forma ilegal, se ocasionaría graves daños irreparable, mas aún, cuando por ante esta Instancia, cursa varios procesos por cobro dinerario, en contra de la demandada Cooperativa de Inspección, Proyecto Control y Diseño (CODISPOCOD R.S., que demuestra su insolvencia económica, son hechos por que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (Parágrafo Primero), en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con mayor énfasis en los requisitos genéricos que la Doctrina y la Jurisprudencia ha denominado Fumus Boni Iuris Olor a buen derecho, y Periculum In Mora, (o sea que le ejecución del fallo no quede ilusoria, Solicito se decrete cautelar innominada, a los fines de que el Instituto Bancario Banesco, Banco Universal, se abstenga de hacer entrega al ciudadano DOMINGO BECERRA NIEVES, identificados en autos, en su carácter de apoderado judicial de la demandada COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), y/o cualquier otra persona, de la cantidad de dinero que se encuentre retenida por efectos de la medida de embargo de fecha 04 de Marzo de 2010, en la cuenta corriente No. 01340692896921004794, perteneciente a la presuntamente agraviante COOPERATIVA DE INSPECCION PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), cuyos datos registrables consta en actas; y cuya entrega se ordena en oficio No. 447-2010 de fecha 13 de Agosto de 2010, dirigido a la Entidad Bancaria ya mencionada, por el Juzgado también presuntamente agraviante; por lo que dado las características de la innominada, solicito se oficie lo pertinente al Instituto Bancario antes mencionado. Así lo solicito, y pido se proceda con la urgencia necesaria, por surtir efecto en la reparación que por esta vía solicito de la trasgresión constitucional del debido proceso y el menoscabo del derecho a la defensa.

-II-
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, examinada la Solicitud de Medidas y los instrumentos acompañados, con la Solicitud de Amparo, dentro de los que destaca, la actuación de Inspección Judicial, promovida por el aquí quejoso,, por ante el Instituto Bancario BANESCO , Banco Universal, constante de nueve folios útiles,, donde aparece como formando parte de esas actuaciones, copia fotostática del Oficio o. 447-2010, de fecha 13 de Agosto de 2010, dirigido a LA nombrada Entidad Bancaria, ,por el aquí presuntamente agraviante, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE ESTA CIRCUNSCRPICÓN JUDICIAL,, el Tribunal pasa a considerar lo peticionado conforme a los siguientes razonamientos:
Dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada, solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 iusdem, que dice:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.”

Con relación a lo solicitado, corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida innominada, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se clama, o fumus boni iuris, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.
Se requiere en consecuencia para el Decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva,
En el caso de autos, debe observarse que efectivamente además de la existencia del oficio de marras, es cierto que el Juzgado emisor de ese Oficio, no se encuentra laborando por efecto del receso judicial acordado;, que por este razonamiento, no puede el solicitante del Amparo, hacer uso de las diferentes vías que le depara el orden judicial, para la obtención de derecho a la Tutela,, y que cumplido el requisito del , el requisito del Fumus Boni Iuris, y demostrado como está el Periculum In Mora, que se aprecian en las presunciones que se derivan de los efectos de lo ordenado en la decisión atacada
Esta última normativa, de propia aplicación en la actividad jurídica ordinaria, donde los requisitos fundamentales, están inmersos en los requisitos genéricos, consagrados en el artículo 585 del mismo texto, y que la Doctrina ha denominado Fumus Boni Iuris y El Periculum In Mora; y su operatividad dentro de la sede Constitucional, hoy en día, ha sido adecuada con prescindencia de estas dos bases jurídicas, tal como lo recoge el Profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su Obra “La Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa”, Caracas Venezuela 2001, cuando dice:
“…En realidad la base axiológica para la tutela anticipada, no es la futura ejecución del fallo, ni siquiera el éxito del proceso, sino fundamentalmente una situación constitucional que merece tutela privilegiada. En otras palabras, la justificación de las medidas anticipativas no es el temor de que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora) sino en presencia de una situación lesiva al derecho constitucional (periculum in damni constitucional). Pag. 375.”.
En sintonía con la Doctrina Extranjera, el mismo autor, dice:
“La Tutela Constitucional anticipada es “instrumental” por cuanto si bien se dicta en el marco de otro proceso, su finalidad (Elemento ideológico) es la salvaguarda de un peligro de ilusoriedad del fallo, sino la real presencia de una situación lesiva a los derechos constitucional”.
Estas consideraciones, examinadas por esta Juzgadora en sede Constitucional, permiten considerar la absoluta juridicidad de la Tutela Anticipativa en los Recursos de Amparo, muy especialmente en el caso que nos ocupa; tomando en consideración los hechos argumentados, por el solicitante del Amparo, Estos hechos, tiene conexión con los relacionados en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
Este hecho a juicio de esta Juzgadora debe ser ponderado, cumplida la instrucción de la tutela judicial constitucional que se aspira, pero le permite considerar la concreción de la necesidad de la medida anticipativa; sin calificarlos, y respetando lo atinente al debido proceso y el derecho a la defensa a que tienen derecho los presuntos agraviantes, Así se declara.
Estos razonamientos, dan razones prominentes, para que esta Juzgadora, considere pertinente y necesaria la medida innominada anticipada, solicitada por el presunto quejoso, en la forma que mas adelante se determina en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide
De la misma manera deja sentado esta Juzgadora en sede constitucional, que esta Medida cautelar innominada, que se solicita, en atención a que el Amparo Constitucional consagran y garantizan un procedimiento rápido, expedito e idóneo, para los presuntos agraviantes; de igual manera, existe para el presunta agraviado, la sanción del decaimiento de esta medida cautelar anticipada, para el caso de no impulsar la sustanciación de este Amparo Constitucional. Así se declara.
En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA decrete cautelar innominada, a los fines de que el Instituto Bancario Banesco, Banco Universal, se abstenga de hacer entrega al ciudadano DOMINGO BECERRA NIEVES, identificados en autos, en su carácter de apoderado judicial de la demandada COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), y/o cualquier otra persona, de la cantidad de dinero que se encuentre retenida por efectos de la medida de embargo de fecha 04 de Marzo de 2010, en la cuenta corriente No. 01340692896921004794, perteneciente a la presuntamente agraviante COOPERATIVA DE INSPECCION PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), cuyos datos registrables consta en actas; y cuya entrega se ordena en oficio No. 447-2010 de fecha 13 de Agosto de 2010, dirigido a la Entidad Bancaria ya mencionada, por el Juzgado también presuntamente agraviante; Para la notificación de esta medida, se acuerda oficiar lo conducente a la Entidad Bancaria, BANESCO,, BANCO UNIVERSAL, en esta ciudad de Cabimas, ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de cautelar anticipada de esta medida.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un día del mes de Agosto de Dos Mil Diez, Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG. SHARON RODRIGUEZ.
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el
No. 442. Hora: 12:00 m.

En la misma fecha, se ofició al Instituto Bancario BANESCO BANCO UNIVERSAL, BAJO EL No. 36.138-1.213-2010.-
La Secretaria Temporal
Abog. SHARON RODRIGUEZ.