Exp. 36.138





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
-I-
PRESUNTO
QUEJOSO LEONARDO ENRIQUE ESPINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad No. V-9.740.669, domiciliado en el Municipio Altagracia, Estado Zulia.

PRESUNTOS
AGRAVIANTES: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA; en la persona del ciudadano Juez, Dr. WILLIA MACHADO, abogado en ejercicio, y COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R. S. (CODISPOCOD R.S.), en la persona de su apoderado judicial, Dr. DOMINGO BECERRA NIEVES, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.276.383, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2003, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 1. Tercer Trimestre.
ABOGADOS: PARTE ACCIONANTE: Abogados: Rafael Aponte Martínez, Rafael Aponte Osorio, Amos Herrera Merchán y Nuvia Avila Angarita, Inpreabogados Nos.12.454, 103.229, 10.313, y 19.439.
ACCIONADA COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R. S. (CODISPOCOD R.S.). Abogado: DOMINGO BECERRA NIEVES, Inpreabogado No.52.093.
ANTECEDENTES:

EL PRESUNTO QUEJOSO, expone, lo que sucintamente se transcribe:
“…Cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Simón Bolívar y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, un proceso que he incoado en contra de “COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO, R. S.”, también denominada “CODISPOCOD R. S.”, por cobro de anticipos societarios y otros conceptos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 152.371,10) que hasta la fecha me adeudan, proceso contenido en el expediente 5613 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Que en fecha 10 de febrero de 2010 el Juzgado de la causa dictó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, practicada el día cuatro de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la cantidad de de sesenta y nueve mil ciento noventa y un bolívares fuertes (Bs. F.69.191) y un conjunto de bienes, sumando todo lo embargado da la cantidad de doscientos novena y tres mil ciento noventa y un bolívares fuertes (Bs. F. 293.191,00) aproximadamente. Que desde el día 21 de abril de 2010, la parte demandada había solicitado el levantamiento de la medida de embargo con relación solo al dinero, basándose para ello en la supuesta “solvencia” de la cooperativa demandada, pues acompañó a esa solicitud solo un acta de asamblea y un balance general de la cooperativa, es decir, no presentó ninguna fianza o alguna garantía real para fundamentar una solicitud de tal naturaleza para asegurar las resultas del juicio, como lo establece para ello el Código de Procedimiento Civil. Esa solicitud, a pesar del tiempo transcurrido, no había sido resuelta por el Juzgado de la causa, hasta el día 13 de agosto de 2010, último día de despacho para dar comienzo a las vacaciones judiciales correspondientes; día en el que estuve presente en la sede de ese Juzgado hasta la hora del cierre del horario para despachar al público, y durante todo ese tiempo la parte demandada no se presentó al Juzgado y en el expediente, el cual estuve a mi vista durante todo ese tiempo, no se agregó ninguna actuación ni de parte ni del propio Tribunal, ni en su pieza principal ni en la pieza de medida. Pero es el caso, Ciudadana Juez, que tuve la información cierta el día viernes 27 próximo pasado, a través de personas vinculadas a mi representado y que laboran en la cooperativa demandada, que ese mismo día en horas de la mañana, el apoderado judicial de la demandada, el abogado DOMINGO BECERRA, se había apersonado a la entidad bancaria BANESCO, en su agencia ubicada frente al Centro Cívico de Cabimas, con un oficio del Tribunal de la causa pretendiendo retirar la cantidad de dinero embargada.,.. que fue informado que ciertamente habían recibido el oficio del Tribunal donde se ordenaba la entrega del dinero embargado, pero que en vista de estar los Tribunales de vacaciones como es del conocimiento público, había decidido remitir el caso a la consultoría jurídica del banco, antes de darle cumplimiento a la supuesta orden judicial….. que acudí personalmente al Tribunal de la causa y me encontré con que estaba cerrado del todo y por ende no pude obtener información alguna sobre lo acontecido en el expediente, pues, aun cuando estoy plenamente seguro que el día trece de agosto (último día de despacho de los tribunales) no se había producido ninguna actuación ni se agregó escrito alguno y mucho menos se agregó alguna decisión en el expediente, pues, como ya dije había estado presente dentro del Juzgado de la causa hasta el cierre del despacho y con el expediente a la vista. Por ese motivo, llama la atención dos situaciones con relación a este hecho: primero, que el Juzgado Segundo del Municipio Cabimas antes mencionado, haya decidió la solicitud de la demandada después de casi 4 meses de haberla efectuado, y que aparezca ahora como si esa decisión se hubiese producido aparentemente el último día de despacho del Tribunal antes de las vacaciones judiciales. Segundo, que el viernes próximo pasado, ya 27 de agosto, luego de casi 15 días, se haya presentado el apoderado de la demandada a tratar de ejecutar la supuesta orden del Tribunal, cuando además, no tiene facultades para retirar o recibir cantidades de dinero para la demandada, según puede leerse de la copia del poder que se acompaña. que, la situación planteada constituye un flagrante atentado contra mi derecho constitucional al debido proceso toda vez que de ser acatada la orden que contiene el oficio recibido por la Gerencia de la entidad bancaria BANESCO, ubicada frente al Centro Cívico de Cabimas, de entregar el dinero embargado al apoderado de la demandada, se le ocasionaría un gravamen irreparable a mi mandante, toda vez que al ser desembargado ese dinero y entregado a la demandada, esta dispondrá de él y ello desmejoraría considerablemente la situación de seguridad jurídica dentro del proceso seguido contra la cooperativa nombrada, puesto que se haría nugatoria las resultas del juicio y correría el riesgo de no tener una garantía cierta de poder hacer efectiva la deuda que tiene pendiente la demandada con el actor. Además, desde la ejecución de la medida indicada, la demandada se ha dedicado a insolventarse hasta el punto que ha vendido la gran mayoría de sus bienes y están por entrar al proceso de liquidación, con lo cual burlarían no solo los derechos de mi representado, sino a todos los demás acreedores que tienen, incluyendo a los propios asociados y a sus trabajadores. Y es que además, se está desconociendo el derecho al debido proceso que tiene mi representado, pues, se está vulnerando su derecho a la defensa al no tener la posibilidad en estos momentos de poder aducir los alegatos pertinentes en contra de la dudosa decisión tomada entre gallos y media noche por el Tribunal de la causa, la cual ha dado origen al oficio contentivo de la orden de entrega, presentado por el apoderado de la demandada ante Banesco como lo he referido, que de ser obedecido por esta, lesiona flagrantemente los derechos constitucionales de LEONARDO ESPINA y se le despoja de las garantías ciertas de la satisfacción de sus derechos en el proceso…. Invoca el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...” , toda vez que encontrándose los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en período de receso judicial, lo cual ha implicado incluso el cierre físico de las instalaciones donde normalmente funcionan, me es imposible tener acceso al expediente y la imposibilidad es aun mayor para ejercer cualquier actuación dentro del proceso que permita enervar las consecuencias dañosas del oficio de marras que ordena la entrega del dinero al apoderado de la demandada y que se encuentra en posesión ya de la entidad bancaria mencionada, cuya ejecución resulta inminente. Además de ello, la supuesta decisión y la emisión del susodicho oficio fueron ejecutados en violación de las disposiciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la debida oportunidad y condiciones de ejecución de las medidas preventivas de parte de los Tribunales de la República; lo cual atenta contra el derecho a la tutela jurídica efectiva que tiene todo ciudadano. Toda vez que los hechos están ocurriendo dentro de la jurisdicción del Juzgado a su digno cargo y que tiene competencia afín con la naturaleza de la materia debatida en el proceso donde se ha realizado la actuación dañosa, es por lo que vengo a solicitar sus actuación como Juez Constitucional, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declare el amparo de mis derechos constitucionales invocados.
Ciudadana Juez, la actuación del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, al dictar la decisión interlocutoria de fecha 13 de Agosto del presente año 2010, en la forma como fue planteada; para resolver el pedimento de fecha 21 de Abril de 2010 de la parte demandada (suspensión de medida), después de cuatro meses y veintitrés días, y librar en la misma fecha oficio dirigido a la Entidad Bancaria BANESCO, antes mencionada, ordenando la entrega de la cantidad de dinero ya referid sin notificarme de esa decisión, que de por sí me causa un daño irreparable, y que conforme a la normativa del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación; se ha violentado el debido proceso, y el derecho a la defensa (Art. 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela), lo que además de constituir una conculcación de esas normas constitucionales, y evidentemente una violación del orden público y de la seguridad jurídica; ya que de hacer efectivo el cobro de esas cantidades de dinero, se haría completamente nugatoria .la finalidad de la medida cautelar sobre esa suma de dinero, y cabe preguntar: 1¿Por que se dictó esa decisión en el último día laborable, antes de entrar en receso judicial el Juzgado, cuando ese pedimento fue tramitado en fecha 21 de Abril de 2010?..2¿Por que no se acordó sobre algunos de los bienes muebles embargados? .3-¿Por qué no se libró el Oficio a la Entidad Bancaria, cuando la decisión de marra flagrantemente violatoria del debido proceso, y que quebranta de manera relevante el ordenamiento legal vigente, estuviera definitivamente firme?.4-¿Por qué ese día trece de Agosto del año en curso, dentro de las horas de Despacho no se dictó la decisión, ni se registró en el libro diario; dentro de las horas de Despacho, lo que se constata por que ese día estuve en la sede del Juzgado, hasta que finalizó el despacho, pues se temía por comentarios expresados por personas ligadas a la parte demandada, de que estaba por salir decisión favorable a ello, 5-¿Por que se ordenó en ese oficio, la entrega de la cantidad de dinero, al apoderado judicial de la parte demandada, cuando en su mandato poder no tiene facultades para recibir cantidad de dinero?.6)¿Por qué no se registró en la página Web, correspondiente a las decisiones del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de este Estado Zulia, esa decisión, siendo una interlocutoria.
Debo justificar, ciudadana Juez, que no acompaño a esta Solicitud, copia de la decisión, por el mismo hecho de que fue dictada fuera de las horas de despacho del Juzgado, el último día laborable, antes de entrar en receso el Juzgado, estando actualmente cerrado, por lo que no he podido tener acceso al Juzgado y por consiguiente a archivo alguno; viéndome obligado a recurrir al Juzgado Tercero de Municipio, de guardia durante el receso judicial, para obtener mediante inspección, ante el Instituto Bancario Banesco, constancia de la existencia del oficio donde de manera ilegal, por provenir de una decisión dictada fuera de término legal, con las característica de in péctore, sin ser notificada a mi persona, y sin haber transcurrido el término legal de apelación previsto en nuestro ordenamiento legal; y que por su mismo efecto causa gravamen irreparable, mas aún cuando sus efectos no son definitivamente firme..
Acompaño actuaciones practicadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha de hoy, treinta y uno de Agosto del año en curso, que detalla la existencia del oficio librado en forma ilegal, e inclusive se acompaña copia del mismo, De igual modo, me comprometo tan pronto el Juzgado señalado igualmente como agraviante, reanude sus labores normales, me comprometo a consignar copia certificada del expediente identificado con el No. 5613 de la nomenclatura interna de ese Juzgado; y dejo constancia que esta Acción de Amparo Constitucional, va dirigida contra el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya rectoría la ejerce el Doctor WILLIAM MACHADO, mayor de edad, abogado, y en contra del Doctor DOMINGO BECERRA NIEVES, mayor de edad, abogado, Inpreabogado No. 52.093, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.276-383 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COOPERATIVA DE INSPECCIÓN PROYECTO CONTROL Y DISEÑO .(CODISPOCOD R.S., inscrita en el Registro Subalterno de los Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2003, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 1. Tercer Trimestre.
Acompaño de igual manera, copia fotostática de las decisiones del Juzgado agraviante, durante los meses de Enero a Agosto de 2010, obtenida con fecha Lunes 30 de Agosto de 2010; Copia fotostática del instrumento poder ,otorgado por la Cooperativa agraviante, al profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES, donde se destaca que no tiene facultades para recibir cantidades de dinero.
MEDIDA CAUTELAR: Ciudadana Juez, a los fines de precaver cualquier daño, que pueda ocasionarse, con motivo de la suspensión de la medida cautelar sobre las cantidades de dinero, en comento, y que de concretarse la entrega ordenada de forma ilegal, se ocasionaría graves daños irreparable, mas aún, cuando por ante esta Instancia, cursa varios procesos por cobro dinerario, en contra de la demandada Cooperativa de Inspección, Proyecto Control y Diseño (CODISPOCOD R.S., que demuestra su insolvencia económica, son hechos por que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (Parágrafo Primero), en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con mayor énfasis en los requisitos genéricos que la Doctrina y la Jurisprudencia ha denominado Fumus Boni Iuris Olor a buen derecho, y Periculum In Mora, (o sea que le ejecución del fallo no quede ilusoria, Solicito se decrete cautelar innominada, a los fines de que el Instituto Bancario Banesco, Banco Universal, se abstenga de hacer entrega al ciudadano DOMINGO BECERRA NIEVES, identificados en autos, en su carácter de apoderado judicial de la demandada COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), y/o cualquier otra persona, de la cantidad de dinero que se encuentre retenida por efectos de la medida de embargo de fecha 04 de Marzo de 2010, en la cuenta corriente No. 01340692896921004794, perteneciente a la presuntamente agraviante COOPERATIVA DE INSPECCION PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), cuyos datos registrables consta en actas; y cuya entrega se ordena en oficio No. 447-2010 de fecha 13 de Agosto de 2010, dirigido a la Entidad Bancaria ya mencionada, por el Juzgado también presuntamente agraviante; por lo que dado las características de la innominada, solicito se oficie lo pertinente al Instituto Bancario antes mencionado. Así lo solicito, y pido se proceda con la urgencia necesaria, por surtir efecto en la reparación que por esta vía solicito de la trasgresión constitucional del debido proceso y el menoscabo del derecho a la defensa….”.-

-II-
CONSIDERACIONES:

Ahora bien, tomando en consideración, que la Tutela Constitucional que se solicita, debe subsumirse dentro las situaciones de extrema urgencia, dado que verdaderamente, el Juzgado señalado como conflictuante,, está en receso judicial, y su sede completamente cerrada, y ante la inminencia de la situación planteada, muy especialmente las relacionadas con la denuncia de violación del debido proceso, y el derecho a la defensa, considera esta Juzgadora en sede constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esa tutela; para lo que previamente debe hacerse las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA:
La presente solicitud fue dirigida contra un mandato de entrega de cantidades de dinero, derivada de una decisión que se atribuye a un Tribunal de Municipio, y estando vigente el criterio material o por afinidad consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que le atribuye la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren mas familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constituciones denunciados, que conjugado con el mismo efecto del artículo 4 de la misma Ley de Amparo, y el criterio jurisprudencial contenido en al sentencia No.01 de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, que establece el régimen de distribución de competencia en materia de amparo, debe este Organo Jurisdiccional declararse formalmente competente para conocer de la presente Solicitud de Tutela Constitucional.. Así se decide.
En cuanto a su admisibilidad, está prevista en el mismo artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ese derecho constitucional de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído el presunto quejoso por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado Venezolano, ya que no solo basta el derecho de acceso, sino también el derecho de que cumplidos los requisitos de ley, los órganos judiciales deben conocer el fondo de las pr3tensiones de los solicitantes de Tutela, situaciones estas que están perfectamente conjugadas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, hoy vigente, mas aún, cuando las normas constitucionales que se denuncian como supuestamente violentadas tienen que ver con el debido proceso, y el derecho a la defensa; por lo que este Tribunal aún cuando no fue acompañado la decisión cuyos efectos se cuestiona, de fecha trece de Enero de 2010; pero que el solicitante se compromete a consignar una vez reanudadas las labores en el Juzgado señalado como presuntamente agraviante; se debe en consecuencia, admitir la presente solicitud de Amparo Constitucional, con las formalidades de Ley, donde se señalan como sujetos pasivos al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta jurisdicción, y en la persona de su Rector, Dr. WILIAM MACHADO y a la COOPERATIVA DE INSPECCION PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), en la persona del profesional del derecho DOMINGO BECERRA NIEVES;,acordándose sus respectivas notificaciones, para que concurran en la audiencia constitucional oral, el día y hora que fije la Secretaria del Tribunal, previa constancia en el expediente de las notificaciones ordenadas, haciéndoles saber que de no comparecer al acto aquí señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos denunciados. Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; lo que así se hará saber en la parte dispositiva de esta interlocutoria; con la salvedad de que el pronunciamiento sobre la medida solicitada, debe hacerse por auto separado. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sede Constitucional, declara:
1. La Admisión de la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano LEOANRDO ENRIQUE ESPINA GONZALEZ, ya identificado, en contra de la decisión de fecha trece de Agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, representado por su Organo Subjetivo, Dr. WILLIAM MACHADO, y en contra de la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), representada por su apoderado judicial. Dr. DOMINGO BECERRA NIEVES, también identificados.
2. Se ordena la notificación del Ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la COOPERATIVA DE INSPECCION, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), en la persona de su apoderado judicial. Dr. DOMINGO BECERRA NIEVES, para que concurran a la audiencia el día y hora que fije la Secretaria del Tribunal, cumplidas como hayan sido sus notificaciones, participándoles que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.
3. Notifíquese de la presente acción, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado y déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada,. Firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, en Cabimas, a los treinta y un día del mes de Agosto de Dos Mil Diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. SHARON RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, bajo el No. 441. Hora: 11:30 a.m.
La Secretaria, Temporal,
Abog. SHARON RODRIGUEZ.