Exp. 35.957
Sent. Nº 402
Alimentos
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de autos que la ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO DE CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.383.843, asistida por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, demandó por ALIMENTOS al ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.084.476, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
La presente demanda fue admitida en fecha 12 de Marzo de 2010, ordenándose emplazar al ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo día hábil de despacho siguiente después que constara en actas la citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Se ordenaron librar los recaudos, anexándole copia certificada de la demanda y de dicho auto. En la misma fecha no se libraron los recaudos de citación por cuanto no consignaron las copias simples respectivas.-
En fecha 23 de Marzo de 2010, la Secretaria Natural del Juzgado deja constancia que fueron consignadas las copias simples requeridas.
En la misma fecha anterior, mediante diligencia la ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO DE CUMARE, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS.-
En fecha 07 de Abril de 2010, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de Abril de 2010, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, deja constancia de haber suministrado al Alguacil del Despacho los emolumentos para el transporte a los efectos de practicar la citación del demandado, y para ello señalo la dirección del mismo.-
En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural del Despacho informó al Tribunal que la parte actora suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 27 de Mayo de 2010, la Secretaria Natural del Juzgado deja constancia de que le fue presentada boleta de citación del ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, debidamente recibida.-
En fecha 31 de Mayo de 2010, mediante escrito el ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.081, presentó su contestación al fondo de la demanda.-
En la misma fecha anterior, mediante diligencia el ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, otorgó Poder Apud Acta a su Abogada Asistente.-
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2010, fueron agregadas a las actas y admitidas por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora.-
En fecha 01 de Junio de 2010, mediante oficio N° 35.957-773-10 el Tribunal remitió a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho de prueba a fin de que se sirvan evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante.-
En fecha 03 de Junio de 2010, la Secretaria Natural de este Juzgado deja constancia que le fueron consignadas por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles y veintidós (22) anexos, siendo las 12:40 p.m.-
Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2010, fueron agregadas a las actas y admitidas por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, en lo referente a las testimoniales promovidas, negándose la admisión de las pruebas de exhibición de documentos, inspección judicial y ratificación de justificativo de testigos.-
En fecha 07 de Junio de 2010, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, solicito al Tribunal se sirviera revisar, corregir, rectificar el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de Junio de 2010, en lo referente a la ratificación del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas.-
Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2010, el Tribunal aclara a la Apoderada Judicial de la Parte Demandada que no existe duda por parte del Despacho con respecto a la prueba de ratificación de justificativo de testigos, en virtud de lo cual ratifica lo decidido en fecha 04 de Junio de 2010, y por ende niega lo solicitado por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2010.-
En fecha 09 de Junio de 2010, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, en primer lugar consigna copias simples del expediente contentivas en la pieza de medidas y pieza principal, a fin de que el Tribunal una vez recibidos provea lo conducente para su certificación, y en segundo lugar apela del auto de fecha 04 de Junio de 2010, conjuntamente con el auto de fecha 08 de Junio de 2010.-
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2010, el Tribunal escucha en un solo efecto la apelación presentada por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, y ordena expedir las copias certificadas solicitadas y las que se reservara el Tribunal, con el fin de remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la apelación interpuesta, con la inclusión de la diligencia y de dicho auto. En la misma fecha no se expidieron las copias certificadas hasta tanto se consignaran copias de la diligencia y del auto.-
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2010, fueron agregadas a las actas y admitidas por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las instrumentales promovidas por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, y en lo referente a la rectificación del justificativo de testigos solicitada, se declaro Improcedente.-
En fecha 14 de Junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita copia certificada.-
En fecha 15 de Junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada indica los folios en vista de la Apelación interpuesta.-
En auto dictado en fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal ordeno certificar las copias solicitadas por la parte demanda, tanto para el uso personal como para la Apelación en un solo efecto, para lo cual este Juzgado insto a la misma a los fines de que consigne las copias simples respectivas.-
Por auto de fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal ordeno agregar las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte demandada y las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 30 de Junio de 2010, se agregaron a las actas la comisión de las testimoniales promovidas tanto las de la parte demandante como la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicito la Perención de la Instancia.-
En diligencia de fecha 09 de Julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, desistió de la Apelación interpuesta en fecha 09 de Junio 2010.-
En escrito de fecha 14 de Julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicito se dite sentencia en la presente causa, asimismo solicito nuevamente la Perención de la Instancia, así como la suspensión de las medidas de Embargo decretadas en la presente causa.-
En fecha 29 de Julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandad, solicito se dictara sentencia en la presente causa.-
En fecha 30 de Julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita e pronuncie con respecto al pedimento de perención de la instancia, asimismo consigna resultados de la prueba de ADN realizada al ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, en sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 16 de Julio de 2010, en la cual deja establecido el cómputo de los treinta (30) días a que se refiere el precitado artículo, y que es a tener de lo siguiente:
“Ahora bien, corresponde determinar como deben ser computados esos treinta días transcurridos a partir de la admisión de la demanda o de su reforma para tener como operada la perención breve a la que se ha hecho referencia. En este sentido, este Órgano Superior hasta el presente de manera reiterada ha sostenido que dicho termino ha de computarse por días de despacho, atendiendo lo asentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2001, dictada en el expediente N° 00-1435,…
De la extensa cita precedente se puede inferir, entre otros aspecto, que el carácter razonable del lapso, como consecuencia, de encontrarse en relación con el debido proceso, debe el ejercicio del derecho a la defensa. Sin embargo, lo anterior no excluye lo atinente al ejercicio de los atributos contemplados en otros derechos y garantías fundamentales de implicancia en orden procesal, pues es el desconocimiento de los mismos configura a la vez un quebrantamiento del debido proceso, esto en virtud de la conjugada integración que los derechos contemplados en esta ultima garantía tienen con los aludidos atributos de justicia, v.gra., los atributos de la tutela judicial efectiva, específicamente, en lo que atañe al derecho de acción y de acceso a la jurisdicción. El cual no se agota con la simple interposición de la demanda, sino con el hecho de permitirle al actor, en un lapso por igualmente razonables, entre otras actuaciones, el impulso de las formalidades conducentes para una adecuada estructuración de la litis a través de la citación del demandado y su emplazamiento para la contestación de la demanda.
No obstante lo antes expuesto, en aras de mantener la uniformidad jurisprudencial, este Órgano Superior se ve alentado a modificar el criterio hasta ahora sostenido en cuanto que el lapso para que opere la perención breve dispuesta en el ordinal 1° del articulo 267 ibidem, es el de treinta (30) días hábiles o, mas ilustrativamente expuesto, aquellos días en los cuales los órganos justiciables el igualmente efectivo acceso a la administración de justicia…
Visto lo anterior, se observa de autos que la demanda fue admitida en fecha 5 de marzo de 2010 … y no fue hasta el 14 abril de 2010 la oportunidad en que la parte actora consigna la copia de la demanda y del acto de admisión a los fines que sea librada la respectiva boleta de citación… Por lo cual, se aprecia que ha transcurrido mas de treinta (30) días continuos. Cumpliéndose de ese modo la estructura contingente que prevé el elemento regulados dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil y a la que se contrae la sentencia de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica antes parcialmente transcrita. En consecuencia, en el Dispositivo que corresponda l presente fallo, ha de declararse. SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida. Quedando conformado de esa manera la sentencia recurrida en todos sus términos. ASI SE DECIDE.-(Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos, dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente a la admisión de la demanda, de esta manera se considera pertinente realizar cómputo de treinta días continuos, contados a partir del día siguiente a la admisión de la causa, este día es, doce (12) de Marzo de 2010; dicho lapso transcurrió así:
MES DE MARZO DE 2.010: sábado trece (13), domingo catorce (14), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), sábado veinte (20), domingo veintiuno (21), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), sábado veintisiete (27), domingo veintiocho (28), lunes veintinueve (29), martes treinta (30) y miércoles treinta y uno (31).-
MES DE ABRIL DE 2.010: jueves primero (1°), viernes dos (2), sábado tres (3), domingo cuatro (4), lunes cinco (5), martes seis (6), miércoles siete (7), jueves ocho (8), viernes nueve (9), sábado diez (10), domingo once (11).-
Efectivamente la Perención brevísima consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de treinta (30) días y se observa del computo realizado por este Despacho, que en este Tribunal desde el día trece (13) de Marzo de 2010, día hábil de despacho siguiente a la fecha de admisión de la demanda, hasta el día once (11) de Abril de 2.010, transcurrieron treinta días continuos.
Igualmente es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1º del articulo 267 antes trascrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; dependen del impulso para que el mismo marche hacia adelante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) el transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el Legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la Cosa Juzgada…”.
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) por falta de actividad y B) por extemporánea.
Además, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico actual. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (Omissis)”.-
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente la demanda fue admitida en fecha doce (12) de Marzo de 2.010 y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado.
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este proceso, sin hacer pronunciamiento expreso sobre el resto del material controvertido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
*Perimida la Instancia en el juicio de ALIMENTOS seguido por JAZMIN SILIYU CARRILLO, en contra de la OSMEL JAVIER CUMARE, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
*No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 2:00pm; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 402, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
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