Expediente No. 35.957
Sentencia No. ______
Motivo: Alimentos.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
I
Visto el escrito suscrito por la abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, en el presente juicio de Alimentos, seguido en su contra por la ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO, en el cual solicita la ampliación del fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2010, en el sentido siguiente:

“SEGUNDO: … ORDENA la SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS DE EMBARGO DE SUELDO Y UTILIDADES … y la RESTITUCIÓN Y ENTREGA INMEDIATA DE TODAS LAS CANTIDADES DE DINERO QUE SE ENCUENTREN RETENIDAS POR ESTOS CONCEPTOS.
TERCERO: OFICIE a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a fin de que la misma .. se sirva SUSPENDER LAS MEDIDAS …”.-

Dicho pedimento fue ratificado por la mencionada abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010.-

Ahora bien, por cuanto se encuentran notificadas ambas partes de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2010, siendo la última de éstas la Apoderada Judicial de la parte actora abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.456, realizada en fecha 11 de agosto de 2010, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:




Dispone el mencionado artículo 252, que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).-

Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede conforme a la regla del artículo 310, revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.-

Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree modificación del fallo; estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.-

En tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita que se amplíe la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2010, en la cual se declaró Perimida la Instancia, y se ordene la suspensión de las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal.-




No obstante, considera esta Juzgadora que debe primeramente estar definitivamente firme dicho fallo, para luego proceder con la suspensión de las medidas, toda vez, que esta última son en tal caso, los efectos que originaría la declaratoria de firmeza de la sentencia in comento. Así se considera.-

Siendo necesario aclarar que en nada se violan los derechos constitucionales, ni la tutela judicial efectiva del demandado de autos y alegado por su Apoderada Judicial, ya que en el supuesto caso que la decisión de fecha 03 de agosto de 2010, sea objeto de revisión por parte del Juzgado Superior, en virtud de que sea ejercido algún recurso de apelación como efectivamente lo fue por la parte actora en diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, y que dicha decisión sea revocada, quedaría en tal caso sin efecto todo lo decidido en la parte dispositiva del fallo.-

Razón por la cual, esta Juzgadora es del criterio que una vez que sea declarada definitivamente firme la sentencia, lo que sigue en tal caso, son los efectos que produzca la misma, verbigracia, la suspensión de las medidas de embargo preventivo decretadas y previa petición de alguna de las partes; en consecuencia, esta Juzgadora declara Improcedente la Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2010, y solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) IMPROCEDENTE, la Aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2010, y solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MIREYA RAMONES VIDAL.-








2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 11:20 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.431, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, trece de agosto de 2010.-

La Secretaria,