EXP.-33.956


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 33.956

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA: 04-10-2007.-

DEMANDANTE: ISMAEL YADALLAH EL SAFADI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.712.040, domiciliado en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia,

DEMANDADO: RAYDA AWAJE DE AL KASSEN, venezolano, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. v-8.701.411, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: DOUGLAS ANTONIO PEÑALOZA SANDREA y MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, con Inpreabogado Nos. 19.374 y 87.887, respectivamente.
DEMANDADA: Abogados: IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK GUTIERREZ, y MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, Inpreabogado Nos. 17.899, 60.197 y 20.213 respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES:
SE ALEGA EN LA DEMANDA, LOS SIGUIENTES HECHOS :
PARTE DEMANDANTE,
El profesional del derecho DOUGLAS PEÑALOZA SANDREA, en su libelo de demanda presentado en fecha 01-10-07, en representación de su mandante, ciudadano ISMAEL YADALLAH EL SAFADI, expone:
“…Que se celebró contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con la ciudadana RAYDA AWAJE DE AL KASSEN, y según la Cláusula Primera, lo arrendado es un local comercial signado con el No. 110, ubicado en la planta baja del Edificio “SAFADI”,situado en la Avenida Intercomunal, esquina Avenida Bolívar de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; autenticado el contrato en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 31 de Agosto de 2006, bajo el No. 13, Tomo 81,. Que se convino en la cláusula Tercera, que el canon de arrendamiento sea de Bs. 500.000,00, mensuales, pagaderos los primeros quince días de cada mes. Que la falta de pago de dos mensualidades, dará derecho a solicitar la desocupación del inmueble, y el pago de las pensiones de arrendamiento no vencidas, hasta la finalización del contrato. Que en la cláusula segunda, se convino que el término de duración será de un año, contados a partir del día 15 de Agosto de 2006, hasta el día 15 de Agosto de 2007, que si una de las partes, vencido el contrato, no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato al vencimiento del plazo fijado, y/o de las prórrogas, por lo menos con dos meses de anticipación, se considerará prorrogado automáticamente, y de pleno derecho, por término iguales al que se establece como plazo inicial de duración. Que este contrato se venció 15 de Agosto de 2007, sin que ninguno de los contratantes hubiese dado aviso por escrito a la otra, expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, y permaneciendo el Arrendatario en el uso y disfrute del inmueble, sin oposición de parte del actor; por lo .que se operó la prórroga, desde el 15 de agosto de 2007, hasta el 15 de Agosto de 2008, por lo que el contrato se encuentra en plena vigencia. Que conforme la cláusula sexta, la arrendadora conoce el inmueble que ocupa actualmente desde hace cinco años en virtud del contrato de arrendamiento,. Que en la cláusula Séptima, la Arrendataria se obliga a lo establecido en las literales, a, b, c, d, contenidas en la cláusula Séptima. Que conforme a la cláusula novena, se declara al inmueble solvente de los pagos indicados en esa cláusula. Que se fijó en la cláusula Octava, que todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, se fija como complemento del pago, la suma de Bs. 50.000,00, por cada día de atraso, como estimación por daños y perjuicios. Que el Arrendatario le está adeudando al actor, las pensiones de arrendamiento del 15 de Julio de 2007 al 15 de Agosto de 2007; del 15 de Agosto de 2007, al 15 de Septiembre de 2007, a razón de Bs. 500.000,.00 cada una, Que estas dos pensiones de arrendamiento mensuales, suman la cantidad de Un Millón de Bolívares , y no se ha logrado la cancelación. Que conforme la cláusula Décima Octava, se exige al arrendatario el pago de las pensiones que faltan por vencerse hasta el término del contrato (lapso de prórroga), o sea las pensiones que van del 15 de Septiembre de 2007, al 15 de Agosto de 2010. respectivamente, lo que suman once pensiones que también se deben de cancelar, y que suman Bs. 5.500.000,00. Fundamenta su acción, en las cláusulas Sexta, Séptima, Novena y Décima Octava del Contrato de Arrendamiento y en los artículos 1592, 1594 y 1595 del Código Civil. Como acción subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios, demanda la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, como monto de dos pensiones de arrendamientos insolutas, que van del 15 de Julio de 2007 al 15 de Agosto de 2007, y del 15 de agosto de 2007 al 15 de Septiembre de 2007, y las pensiones por vencerse hasta el término del contrato, lo que totaliza la suma de Bs. 5.500.000,00, a lo que tiene derecho su mandante, con relación a la cláusula Tercera, Décima Octava, y a las costas de este proceso. Estima la acción en Bs. 6.500.000,00) Fundamenta la acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y el 1.167 del Código Civil…”.

PARTE DEMANDADA:
Con escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2008, la profesional del derecho OLENKA SKRZYPCZAR GUTIERREZ, en representación de la ciudadana RAYDA AWAJE DE AL KASSEM, expone:
“…vengo de conformidad con lo previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título XII, artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar a la ciudadana Juez, que se pronuncie sobre las siguientes CUESTIONES PREVIAS: PRIMERO: La prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la legitimidad la representación judicial, ya dice, que se evidencia que la firma de quien le otorgó el poder no corresponde a la del ciudadano ISMAEL YADALLAH EL SAFADI, … El ciudadano ISMAEL YADALLAH EL SAFADI, con Cédula de Identidad No. V-4.712.040, otorgo poder a la ciudadana Martha Elena Alarcón, de Peñaloza, con cédula de identidad No. 5.814.802, en fecha 11 de Agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, anotado bajo el No. 38,Tomo 52 de los libros respectivos, El ciudadano Ismael Yadallah El Safadi, se encontraba en Venezuela en esos momentos. El ciudadano MARROAN EL SAFADI EL SAFADI, quien en vida portaba la cédula de Identidad No. 7.665.619, actuando en representación del, ciudadano ISMAEL YADALLAH EL FADI, con Cédula de Identidad No. 5712.040, según poder otorgado por ante la Notara Pública Primera, de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1994, bajo el No. 21,Tomo 21 de los libres respectivos celebró contrato de arrendamiento con mi representada alegando que su padre se encontraba en Siria y por ello el debía firmar dicho contrato, el cual se firmó en fecha 31 de agosto del 2006, anotado bajo el No. 13, Too 81. Ahora bien, el mismo día en que se le indico a mi representada que el ciudadano Ismael Yadallah El Safadi … no podía firmar el poder por encontrarse fuera del país, ya había firmado en la misma Notaria el Poder anotado bajo el No. 02, Tomo 80 de los libros respectivos. Sin embargo, se evidencia de documento publico que corren insertos en la copia certificada que constante de 114 folios acompaño, marcada con la letra “A”, específicamente en el folio marcado como 66, que la firma del ciudadano Ismael Yadallah El Safadi, no es igual a simple vista que a la firma de dicho ciudadano estampó en el documento que otorgó a la ciudadana Martha Elena Alarcón de Peñaloza…. Por lo que siendo las firmas diferentes y habiéndole manifestado el ciudadano Marroan El Safadi El Safadi a mi poderdante que firmaría el contrato de arrendamiento celebrado con ella por su Padre porque este no se encontraba en el País, tiene mi representada la duda razonable de que la firma que se encuentra en el poder otorgado a la representación judicial en este proceso, no es legítima. Segundo: Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una condición previa para el pago del canon de arrendamiento, condición que se establece en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, , cuando prevé una condición previa para el pago de la suma adeudada por canon de arrendamiento que textualmente dice “… la presentación del correspondiente recibo debidamente firmado por el Arrendador o por la persona Natural o Jurídica debidamente Autorizada…”. pero es el caso que fueron infructuosas las gestiones para que la ciudadana Martha Elena Alarcón de Peñaloza, antes identificada, presentara el recibo debidamente firmado y se tuvo que recurrir a la notificación por medio del Instituto Postal Telegráfico,,… como se evidencia de los folios 45 y 46 del documento público que se acompaña marcado con la letra “.A”..”

Con diligencia de fecha 27 de Junio de 2008, el mandatario judicial de la parte demandante, Abogado Douglas Peñaloza Sandrea, expone:
“…en cuanto a la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, insisto en que si tengo la debida representación judicial, ya que como abogado… tengo a capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, también tengo la representación que me atribuyo, debido a que el ciudadano Ismael Yadallah El Safadi, me otorgó dicho poder en la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 31 de agosto de 2006, quedando autenticados bajo el No.02, Tomo 80,… mal puede ser atacado por apreciaciones subjetivas y particulares… en cuanto a la cuestión previa del ordinal 7 del artículo 346… por la existencia de una condición previa para el pago del canon de arrendamiento, existe una errónea interpretación de la cuestión previa prevista en ese ordinal 7 del articulo 346.. que prevé solo la existencia de una condición o plazo pendiente para el cumplimiento de la obligación que se demanda y que no debe confundirse con la obligación legal y contractual de “El Arrendador” de recibir el pago del respectivo contrato de arrendamiento en cuanto al canon de vencido y que el contrato en cuestión prevé previa presentación del correspondiente recibo. Es decir que si el canon de arrendamiento que se reclamare no estuviere vencido, indudablemente procederá la cuestión previa opuesta, pero al estar vencida la pensión de arrendamiento demandada,, la supuesta y denegada falta de presentación del cobro de dicho canon de arrendamiento no puede ser atacada como la cuestión previa atinente a la existencia de una condición o plazo para el pago de dicho canon de arrendamiento. Por cuanto solo se prevé en la Ley Especial de la material en tal denegado caso El arrendatario puede acudir al Tribunal de Municipio donde se encuentra ubicado el inmueble para consignar la pensión de arrendamiento vencida, a tenor de pospuesto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Pero en ningún caso la no presentación al cobro de dicha pensión morosa podrá presentarse como la existencia de una condición previa para el pago del canon de arrendamiento, por cuanto la obligación de pago de El arrendatario surge desde el mismo momento del vencimiento del plazo estipulado para el pago por el propio contrato de de arrendamiento que se considera Ley entre las partes…. Pido se declare en definitiva Sin Lugar la temeraria cuestión previa opuesta.. En cuanto a la copia certificada de las actuaciones practicadas por la parte demandada en el Juzgado del Municipio Lagunillas par consignar las pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas y que se identifica con la letra “A” se hace meritorio señalar que existe suficiente jurisprudencia que mantiene el criterio que el análisis de dichas consignaciones arrendatarias sobre su validez o no, en realidad no le corresponde al Juez del Municipio donde se realicen las consignaciones, sino a al Juez que conozca del juicio de Resolución o Ejecución o Desalojo en el Contrato de arrendamiento en cuestión. Por ello se concluye que tales consignaciones inquilinarias pueden ser atacadas procesalmente. En tal sentido, desconozco e impugno las consignaciones hechas de manera irregular por la parte demandada ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, debido a que las mismas contradice el requisito contemplado en el artículo51 de la Ley de Regulación de Alquileres, es decir, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, ya que este articulo prevé consignación de una sola pensión de arrendamiento vencida, es decir, el Inquilino debe mantenerse al día. Como puede observarse la primera consignación fue hecha por la parte demandante por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) equivalente hoy a la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.500,00), para consignar dos pensiones de arrendamientos vencidas, no obstante el contrato cuya resolución se pretende, establece en su artículo Tercero, que el canon de arrendamiento fue convenido por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) cada mensualidad, por tanto dicha consignación no está legítimamente realizada y está hecha de manera irregular …”.

Con escrito presentado en fecha 27-06-07, la demandada, en la persona de su representante judicial, solicita pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las defensas opuestas, y cita el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Con escrito presentado en fecha 27-06-2010, la demandada, en la persona de su representante judicial, Abogado Iris Calles, invocando el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, que parcialmente transcribe, (omisis)…
“que al día siguiente de las cuestiones previas sea opuestas, y previo pronunciamiento del Juez, se dará contestación a la demanda, por lo cual lo hace en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude cantidad alguna al demandante por cuanto: a) El demandante no cumplió ni por sí ni por medio de apoderado con al condición de presentar el recibo para el pago de los cánones de arrendamiento”
b) Por cuanto mi representada ha cumplido a pesar del incumplimiento del demandante en el pago de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que le corresponden “
c) Niego, rechazo y contradigo que deba desocupar el inmueble arrendado por cuanto el demandado no ha incumplido el canon de arrendamiento, como no se evidencia de documento público que se anexa en el escrito del 25 de Junio de 2008 y el cual ratifico en todos y cada uno de sus términos. Así, no encontrándose resuelta el contrato por incumplimiento de la formalidad establecida en la Cláusula 3 del mismo, la no presentación del recibo” mal puede solicitarse la entrega del inmueble ya que el contrato se encuentra vigente en todos y cada uno de sus términos. Insisto en contradecir los pedimentos de la parte demandante en cuanto a la entrega del inmueble, al pago de cánones vencidos y por vencerse, ya que alguno de ellos , los causados ya están pagados y los por vencerse no se han causado, por lo que no puede existir la Resolución del Contrato.”.

Con diligencia de fecha primero de Julio de 2008, el representante legal de la parte demandada, Abogado Douglas Peñaloza, expone: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de al Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, la parte demandada, el día 26 de Junio del presente año 2008, debió presentar por escrito la contestación a la demanda, oponiendo conjuntamente las cuestiones previas que considerara pertinente, y todas las defensas de fondo que a su juicio … que habiendo presentado ese día solo dos cuestiones previas, no tiene la obligación y el deber el Juez, pronunciarse respecto a la misma, sino en al sentencia definitiva. Por tanto solicito declare en la definitiva improcedente las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y extemporánea la contestación al fondo de la demanda, presentada por la parte demandada, en escrito recibido en fecha 01 de Julio del año 2008, A tal fin pido se sirva sacar un computo de días hábiles de despacho transcurrido desde la consignación del documento poder otorgado por la parte demandada, hasta el día primero de Julio de 2008 fecha de la presentación del escrito de contestación de la demanda…”
Por resolución de fecha dos de Julio de 2010, el Tribunal aclara que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante escrito de fecha 26 de Junio de 2008, no se corresponden con la excepción referida a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, como así lo señala el artículo 51 eiusdem, por lo que las mismas serán decididas en la oportunidad del fallo correspondiente, y en la misma resolución, admite las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a las pruebas de Informes.

La parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha 01 de Julio de 2008.
Con escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2008, la parte demandante, promueve escrito de pruebas,
En fecha 28 de Julio de 2010, previa notificación, comparece personalmente el ciudadano Ismael Yadallah Elsafadi, e identificado previamente fue interrogado por el Tribunal con un total de cinco preguntas,
Con diligencia de fecha 28 de Julio de 2010, el ciudadano Ismael Yadallah Elsafadi, asistido de abogado, ratifica y confirma todas y cada una de las actuaciones realizada por su hijo, ciudadano Marroan El Safadi, a qyuén identifica como venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-7.665.619.
Corren insertas en actas, las resultas de las pruebas promovidas por las partes, por lo que debe considerarse como sustanciado este especial procedimiento, y pasa a pronunciarse sobre lo controvertido en actas, de acuerdo a las siguientes observaciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que la causa, fue fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada inicialmente en la Gaceta Oficial de la República , No 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, siendo su última modificación la contenida en la Gaceta Oficial No. 38.316 de fecha 17 de Noviembre de 2006; que establece que esta acción, así como las otras señaladas en esa normativa, serán sustanciadas y sentenciadas conforme a las disposiciones de esta Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía; por lo que fueron observadas por esta Juzgadora, las disposiciones legales, que constituyen la Justa Tutela Judicial, muy especialmente en lo que atañe al artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 257 eiusdem, como pilares fundamentales de esa Tutela, y del correcto orden público. Así se declara.
Que el petitum de la demanda, lo comprende, la RESOLUCION DE CONTRATO, previsto en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 1167 del Código Civil, señalando la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Que el procedimiento judicial pautado para estas acciones, está previsto en el artículo 35 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos...”.(Subrayado del Tribunal).
En el caso de marras, la parte demandada, dentro de la oportunidad legal para ello, opone:
PRIMERO: la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la legitimidad la representación judicial, ya que se evidencia que la firma de quien le otorgó el poder no corresponde a la del ciudadano ISMAEL YADALLAH EL SAFADI,
SEGUNDO: Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una condición previa para el pago del canon de arrendamiento, condición que se establece en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, , cuando prevé una condición previa para el pago de la suma adeudada por canon de arrendamiento que textualmente dice “… la presentación del correspondiente recibo debidamente firmado por el Arrendador o por la persona Natural o Jurídica debidamente Autorizada… pero es el caso que fueron infructuosas las gestiones para que la ciudadana Martha Elena Alarcón de Peñaloza, antes identificada, presentara el recibo debidamente firmado y se tuvo que recurrir a la notificación por medio del Instituto Postal Telegráfico,,… como se evidencia de los folios 45 y 46 del documento público que se acompaña marcado con la letra “.A”..”
Con relación a ello, estima esta Juzgadora, necesario examinar todo el contenido probatorio obtenido por las partes, para decidir en la definitiva, primeramente las cuestiones previas opuestas y posteriormente el fondo del asunto en litigio, si fuere pertinente; todo ello, conforme a la normativa contenida en el artículo 35 eiusdem, siendo el material probatorio, el siguiente:
PARTE DEMANDADA:
Promueve y ratifica, lo que denomina documento público que dice está marcado “A”, constituido por las actuaciones que conforman la solicitud de consignación promovida por la ciudadana RAYDA AWAJE DE AL KASSEM, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha de consignación el 19 de Septiembre de 2007, recibida por ese Juzgado, el 18-09-07. y riela a los folios 61 al 173, ambos inclusive, con nota de Certificación de Secretaria, de fecha 02 de Junio de 2008, y fue acompañado con la contestación de la demanda, y aparece numerado con el No. 126.
Examinada esta documental, observa esta Juzgadora, que en esa solicitud, dice la demandada, que la ciudadana Martha Elena Alarcón de Peñaloza, se ha encargado de la cobranza, … que desde hace dos meses no ha presentado los recibos de cobro de los cánones de arrendamiento de los meses del 16-07-2007 al 15-08-2007 y del 16.08-2007 al 15-09-2007, conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que allí describe., por lo que dice ha enviado solicitud de que le presente los recibos de cobros de dichos cánones para ser cancelados, a través de IPOSTEL y al no obtener respuesta, es por lo que dice, consigna:
1. La suma de 500.000,00, por medio de Cheque de Gerencia del Banco BANPRO, BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL, cuenta corriente No. 016109975825597000057, Agencia Ciudad Ojeda, de fecha 18 de Septiembre de 2007, signado con El No. 29001022, a favor del Juzgado del Municipio Lagunillas.
2. Con solicitud de fecha 17 de Octubre de 2007, que forma parte de la Solicitud de consignación, consigna canon del mes correspondiente del 16-09-2007 al 15-10-2007, con cheque de gerencia del Banco BANPRO,Banco Provivienda, Banco Universal, Ciudad Ojeda, con fecha 16 de Octubre de 2007, No. 73001089, por Bs. 500.000,00, a la orden del Juzgado del Municipio Lagunillas,
3. Con solicitud de fecha 15 de Noviembre de 2007, sin fecha de recibido, pero proveída por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Noviembre de 2007, donde da cuenta de la presentación de la solicitud, se consigna cheque No.68001157, por Bs. 500.000,00 de fecha 15 de Noviembre de 2007, emitido por BANCOPRO BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNVIERSAL, Ciudad Ojeda, y se indica corresponde al canon de arrendamiento del mes de 16-10-2007 al 15-11-2007.
4. Con escrito fechado el 26 de Noviembre de 2007, pero proveído por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2007, se consigna Cheque de Gerencia No. 56001184 de fecha 23 de Noviembre de 2007, a nombre del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, emitido por BANCO BANPRO, Banco Provivienda, Banco Universal, donde no se dice a que mes corresponde, pero que el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, en la resolución que provee la solicitud, dice que corresponde al canon de arrendamiento del mes de 16-11-2007 al 15-12-2007.
5. Con escrito de fecha 26 de Noviembre de 2007, la demandada dice que consigna cheque No. 28001241 de fecha 19 de diciembre de 2007, del BANCO BANPRO, _Banco Provivienda, Banco Universal, por Bs. 500.000,00, sin indicar a que mes corresponde, pero que el Juzgado del Municipio Lagunillas, en su resolución de fecha 11 de Enero 2008, donde declara su recibo, no señala al periodo que corresponde.
6. Con escrito fechado el 18 de Enero de 2008, la demandada, consigna Cheque No. 04001253 de fecha 14 de Enero de 2008, a favor del Juzgado del Municipio Lagunillas, emitido por BANCO BANPRO,Banco Provivienda, Banco Universal, Ciudad Ojeda, y dice que corresponde al canon del mes de 16 de diciembre de 2007 al 15 de Enero de 2008,
7. Con escrito de fecha 18 de Febrero de 2008, pero proveído por el Juzgado del Municipio Lagunillas en fecha 20 de Febrero de 2008, la demandada, consigna Cheque No. 14001284 de fecha 14 de Febrero de 2008, por Bs. 500.000,00 de BANCO BANPRO, y dice que corresponde al mes del 16 de Enero de 2008 al 15 de Febrero de 2008.
8. Con escrito fechado el 17 de Marzo de 2008, la demandada consigna cheque No. 08001318 de fecha 14 de Marzo de 2008,por Bs. 500.000,00 de BANCO BANPRO, Banco Provivienda, proveído por el Juzgado del Municipio Lagunillas, en fecha25 de Marzo de 2008, y dice que corresponde al mes de 16 de Febrero de 2008 al 15 de Marzo de 2008,
9. Con escrito fechado el 16 de Abril de 2008, la demandada, consigna Cheque de Gerencia de fecha 15 de Abril de 2008, por Bs. 500.000,00, No. 55001347, del Banco BANPRO, Banco Provivienda, donde dice que corresponde al mes de 16 de Marzo de 2008 al 15 de Abril de 2008, proveído por el Juzgado del Municipio Lagunillas en fecha 18 de Abril de 2008.
10. Con escrito a la fecha de su presentación, proveído por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2008,23199939 de fecha 14-05-08, por un monto de Bsf..500, donde se señala como titular a EL Safadi Ismael, la parte demandada, consigna planilla de depósito, en cuenta corriente de BANFOANDES, con la denominación de Depósito Pago de Tarjeta, , cuenta ordenada aperturar por el mismo Juzgado del Municipio Lagunillas, y dice que corresponde al mes de 16 de Abril de 2008 al 15 de Mayo de 2008.
Como Prueba de Informes, la demandada, promueve oficio al Instituto Postal Telegráfico; al Juzgado del Municipio Lagunillas, al Ministerio deL Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Movimiento migratorio, y prueba de testigo,
Consta en actas, signada con el No. 6130-968-126-2008, de fecha 0’9 de Julio de 208, comunicación emanada del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se da respuesta al oficio No. 33.956-1221-08 de fecha 02 de Julio de 2008, remitido en virtud de la prueba de Informes. Todas las informaciones remitidas están contenidas en las actuaciones que conforman la Solicitud de consignaciones de pensiones, que se dice marcada “A”
Cosita en acta, comunicación No. 00004171 de fecha 11 de Julio de 2008 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se acusa recibo del Oficio No. 33.956-1222-08 de fecha 13-06-2008, con relación a la prueba de Informes, donde en su primera página se detalla el Reporte de Movimientos Migratorios realizado por el ciudadano YSAMEL YADALLAH El SAFADI, con fecha de salida, 30-09-2006, País de destino, Italia, Ciudad de Destino Milán; y se anexa en forma detallada movimientos de egresos e ingresos de ese ciudadano a este País.
Como prueba testimonial, obtuvo la demandada la declaración de la ciudadana RAMONA ROSALIA GUERE GARCIA, quien fue presentada para rendir su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, compareciendo en fecha 22 de Julio de 2008, y al serle leída las genéreles de Ley, sobre declaraciones de testigos, a que se contrae los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, declaró ante ese Tribunal, que estaba incursa en esas genialidades, porque trabaja para la empresa Comercializadora Guadalupe, que la dueña es la señora Rayda, que es la parte demandada del presente juicio. Esta testigo, con la reserva de que fuera el Juzgado de la causa, quien decidiera en cuanto a su inhabilidad, fue interrogada por la representante judicial de la parte demandada, con un total de diecinueve pregunta, y en el mismo acto, intervino el representante judicial de la parte demandante, quién hizo constar la manifestación del propio declarante de que estaba incurso en una de las causales de impedimento para declarar e hizo mención en lo declarado por el testigo, a la pregunta octava” cuando contesta a esa pregunta formulada asi“Diga la testigo que arrendamiento cobra la ciudadana Marta de Peñaloza, contestó “el edificio, el local donde estamos ubicados nosotros”.. El Tribunal en atención a lo aquí sucintamente expuesto, estima que el solo hecho de que la declarante manifiesta verbalmente ante su interrogatorio, que estaba incursa en causal para no declarar, y así como su propia declaración a la pregunta ocho, considera que tal situación, inhabilita a la testigo, en forma relativa, porque bien se puede considerar que tiene un interés, aunque sea indirecto en las resultas del juicio; e igualmente es cierto también que el objeto de la acción es la resolución de la convención suscrita por las partes, por lo que su testimonio, no es admisible en cuanto probar hechos que tienen que ver con la esencia misma del contrato en discusión; razón por lo que se desestima esta declaración por provenir de un testigo inhábil relativamente. Así se declara.
PARTE DEM,ANDANTE:
El mérito favorable de las actas, ratifica y confirme en todas sus partes, los instrumentos acompañados a la demanda, como Documento Poder; Contrato de Arrendamiento,
Esta promoción puede considerarse inoficiosa, pues es deber de los Jueces, en sus fallos, tomar en consideración el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efectos regulador para el establecimiento de los hechos e impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportados en el curso de la controversia y además de ello puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.(Art. 12 del C.P.C.); aunado a ello debe igualmente considerarse para los efectos de una Justa y Efectiva Tutela Judicial, el principio establecido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia, relativo a la exhaustividad de las pruebas que implícitamente conlleva a la exhaustividad de la sentencia. Así se declara.
CONCLUSIONES:
Antes de entrar al correspondiente examen probatorio, que culmine con la decisión de mérito, debe esta Juzgadora, pronunciarse como PUNTO PREVIO, antes de las consideraciones de fondo, en obsequio de la normativas señalada en el artículo 51 eiusdem, sobre las cuestiones previas opuestas.
Así tenemos que, fue promovida: La cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De actas se desprende que el apoderado actor, concurre a ejercer su derecho con instrumento poder autenticado que le fuera otorgado por el demandante ISMAEL YADALLAH EL SAFADI, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 31| de agosto de 2006, y que fue autenticado bajo el No. 02, Tomo 80 de los libros respectivos. Y en la misma nota el ciudadano Notario Público, dio cumplimiento al ordinal 2 del artículo 78 del Decreto 1554 de fecha 13-11- 2001, con rango de fuerza de Ley de Registro Público. Firmando el otorgante, los testigos y Notario Público. Este instrumento poder de ninguna forma fue atacado en cuanto a sus efectos y consecuencias, no fue impugnado ni tachado en forma alguna, y lo ejerce un profesional del derecho debidamente colegiado; y argumenta como defensa su oponente, que el ciudadano Marroan El Safadi El Safadi, el día que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, le alegó que su padre se encontraba en Siria y por ello debía firmar el contrato,… y que la firma del ciudadano Ismael Yadallah El Safadi no es igual a simple vista que a la firma de dicho ciudadano estampó en el documento que otorgó a la ciudadana Martha Elena Alarcón de Peñaloza, sin justificar o argumentar en forma precisa, el razonamiento de su simplista apreciación; no destaca la ilegalidad del poder, ni que el mandatario no tuviera capacidad necesaria para ejercer el mandato; ni de las actas promovidas durante la secuela probatoria se evidencia elementos que avale esta apreciación; por lo que debe concluirse que la cuestión previa opuesta es improcedente a todas luces del derecho; y robustece este apreciación el movimiento migratorio obtenido como prueba promovida por la misma parte demandada, que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se aprecia, que para la oportunidad en que fue otorgado el poder, o sea para la fecha 31 de Agosto de 2006, el otorgante del poder se encontraba en este País, y su salida se produjo el día 30-09-2006, posterior a la fecha del otorgamiento; . Así se declara.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 7 del artículo 346… por la existencia de una condición previa para el pago del canon de arrendamiento. Del examen del contrato de arrendamiento, se determina que no fue acordada por las partes condición sine qua non en ese sentido, que de la misma cláusula Tercera, se aprecia que la demandada quedaba obligada a cancelar con toda puntualidad dentro de los primeros quince días de cada mes a El Arrendador, a la presentación del correspondiente recibo debidamente firmado por el Arrendador o por la persona natural o jurídica debidamente autorizada por él”.
Lo que no significa, ni así se estableció como condición o plazo pendiente, que fuera la ciudadana Martha Elena Alarcón de Peñaloza, la única autorizada para otorgar esos recibos, ni el contrato mismo se establece esa condición; podía la demandada conforme a nuestro ordenamiento legal, hacer el correspondiente depósito como mas adelante lo hizo en forma que mas adelante se examina; por lo que no tiene asidero legal, y por lo tanto debe declararse improcedente la cuestión previa opuesta. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al fondo del litigio, que se fundamenta en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento que van del 15 de Julio de 2007 al 15 de Agosto de 2007, y la del 15 de agosto de 2007, al 15 de Septiembre de 2007, a razón de Bs. 500.000,00 cada una. De las actuaciones que conforman la Solicitud de consignación de pensiones, antes señalada, queda determinado, que con la suma de Bs. 500.000,00, que se consigna con Cheque de Gerencia No. 29001022 de fecha 18 de ]Septiembre de 2007, mediante el escrito que encabeza esa Solicitud de consignación, recibido por el Juzgado del Municipio Lagunillas, en fecha 18-09-07, la solicitante de la consignación, pretende cumplir con el pago de esas dos mensualidades, o sea la del 16-07-2007 al 15-09-2007, y la de 16-08-2007 al 15-09-2007, cuando fue establecido en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2006, bajo el No. 13, Tomo 81, que como instrumento fundamental de la acción, fue acompañado al libelo de la demanda en forma original, y que también forma parte de las actuaciones de la solicitud de consignación, que el canon de arrendamiento mensual, es la suma de Bs. 500.000,00, y que la arrendataria quedaba obligada contractualmente a pagar con toda puntualidad, los primeros quince días de cada mes; lo que corrobora, que para la fecha de consignación 18-09-07, ya estaba vencido el mes correspondiente del 16-07-2007 al 15-08-2007, e igualmente el mes de 16-08-2007 al 15-09-2007, que la consígnate también pretende cancelar con ese monto de Bs. 500.000,00, que es la suma convenida en la cláusula tercera como canon de arrendamiento mensual; lo que a todas luces nos indica que para esa fecha de consignación, ya la aquí demandada estaba en mora con el pago de esos cánones de arrendamiento, y de la misma forma quedaba incumplido el plazo señalado en el artículo 51, de la precitada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parte infine, de quince días continuos siguientes al vencimiento de le mensualidad, para que se tenga como lícita esa consignación.. Así se declara.
Queda inferido de las actas, que las posteriores consignaciones fueron realizadas en forma irregular, no en forma puntual, lo que se detalla en estas consideraciones con el subrayado de las fechas, consignando sin ningún control ni orden las restantes cuotas de arrendamientos, alegando en sus consignaciones que corresponde a meses cumplidos, lo que no fue lo acordado en la cláusula Tercera, donde se conviene que el canon de arrendamiento deberá ser cancelado con toda puntualidad dentro de los primeros quince días de cada mes; lo que no fue cumplido en forma alguna, ni se cumplió la consignación dentro del plazo, ya mencionado a que se contrae el artículo 51 eiusdem. Así se declara.
Cabe destacar, que la demandada de autos, incurrió en una confesión tácita, subsumida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no contestar la demanda, dentro de lo establecido en el artículo 35 de la misma Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que dio su contestación erradamente al día siguiente de consignar su escrito de cuestiones previas, que no corresponde a las señaladas en el mismo artículo (35) o sea la “falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este; no obstante a ello, estima esta Juzgadora que tomando en consideración su escrito presentado en fecha 27-06-2007, donde niega, rechaza y contradice que deba desocupar el inmueble en litigio, por cuanto no ha incumplido el pago el canon de arrendamiento, y dice que lo prueba con la Solicitud de consignación antes discernida; estas consignaciones no dan certeza de ese cumplimiento, por los razonamientos anteriores. Así se declara.
En consecuencia, por los anteriores razonamientos y considerando suficientes los elementos probatorios analizados, considera a esta Juzgadora, que se deba tener el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 2006, b ajo el No. 13, Tomo 81, como resuelto y consecuencialmente debe hacer entrega del local comercial signado con el No. 110, ubicado en la planta baja del Edificio El Safadi, situado en la Avenida Intercomunal, Esquina Calle Bolívar de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y de la misma manera, debe considerar como próspera, la acción subsidiaria de Daños y Perjuicios, incoada por el mismo demandante, en contra de la aquí demandada, y en consecuencia, debe cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares, equivalente a Un Mil Bolívares Fuertes, como monto de las pensiones de arrendamientos vencidas y adeudadas, que van del 15 de Julio de 2007, al 15 de agosto de 2007, y del 15 de agosto de 2007 al 15 de Septiembre de 2007, a razón de Bsf.. 500.00 cada una; y las restantes pensiones de arrendamientos que van del 15 de Septiembre de 2007, al 15 de Agosto de 2008, todas en forma sucesivas, y que alcanzan a once cánones de arrendamientos, lo que da una sumatoria de Bs.f. 5.500,00, que sumadas a las también insolutas primeramente señaladas, dan un monto total de Bsf. 6.500.00, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO .
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.
SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la demandada, conforme a los ordinales 3 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato fue incoada por el ciudadano ISMAEL YADALALH EL SAFADI contra la ciudadanía RAYDA AWAJE DE AL KASSEM, y identificados, y consecuencialmente debe hacer entrega la demandada al actor, del local comercial signado con el No. 110, ubicado en la planta baja del Edificio El Safadi, situado en la Avenida Intercomunal, Esquina Calle Bolívar de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia;
3. Con Lugar la demanda Subsidiaria de DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta en este libelo por el demandante en contra de la aquí demandada, y condena a la demandada a pagar al actor: a), la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes, como monto de las pensiones de arrendamientos vencidas y adeudadas, que van del 15 de Julio de 2007, al 15 de agosto de 2007, y del 15 de agosto de 2007 al 15 de Septiembre de 2007, a razón de Bsf.. 500.00 cada una; b) Las restantes pensiones de arrendamientos que van del 15 de Septiembre de 2007, al 15 de Agosto de 2008, todas en forma sucesivas, y que alcanzan a once cánones de arrendamientos, lo que da una sumatoria de Bs.f. 5.500,00, que sumadas a las también insolutas primeramente señaladas, dan un monto total de Bsf. 6.500.00,
ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010).. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA, MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.426, Hora: 10, 30 a.m..-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.