Expediente No. 33.641
Sentencia No.429
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUGO RODRIGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, casado, técnico superior universitario, titular de la cédula de identidad No. V.-7.894.746, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAGUNILLAS (SACOL), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1.978, bajo el No. 68, tomo 18-A, y el ciudadano PELARMINO ANTONIO ADAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.173.209, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.837.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD ANONIMA CONSTRUCCIONES LAGUNILLAS (SACOL): Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA PELARMINO ANTONIO ADAN COLINA: Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336.-

I

El día 05 de agosto de 2.010, a las nueve de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Oral en el presente juicio; asistiendo a dicho sólo la parte actora y su Apoderado Judicial; razón por la cual, procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, sin necesidad de transcribir las actas del proceso, siendo importante acotar lo siguiente:

Una vez iniciada la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la parte actora a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ALBERTO JOSE ATENCIO, un lapso de tiempo de diez minutos para realizar su exposición oral, y expuso lo que sucinta y fielmente a su transcripción se detalla:

“Mi representado CARLOS RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, el día 18 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 4 y 30 de la tarde, circulaba por la carretera LARA ZULIA, en sentido hacia Maracaibo, cuando de repente en el sector denominado la Pica Pica un vehículo Pick Up Blanco, tipo Camioneta, cuya placa es 628BVE, con un logotipo en su puerta identificando a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SACOL LAGUNILLAS, e irrespetó la señal de transito que tiene la carretera conocida como la N, colisionando con el vehículo de mi representado, donde salieron lesionados dos pasajeros, su cónyuge LEIRY SANSEVERO y la ciudadana BEYANIRA URBINA, mientras que en el vehículo conducido por el ciudadano ADAN ANTONIO PELARMINO COLINA, salió lesionado el pasajero que lo acompañaba a este ciudadano en dicha camioneta que responde al nombre de JESUS MARIA CHIRINOS, como dije anteriormente los lesionados fueron conducidos al Hospital GARCIA CLARA de Ciudad Ojeda, donde se le prestaron los primeros auxilios, el conductor de la camioneta desconocedor de lo que establece el reglamento de la Ley de Tránsito en vez de auxiliar a los lesionados, se dio a la fuga dejando abandonado el vehículo camioneta antes identificada, no prestándole como dije los primeros auxilios a su compañero ni a las personas que venían en el vehículo Hyundai Azul, placa VAR00G, conducido como dije por mi representado, producto de dicho accidente el vehículo sufrió perdida total, no obstante, el experto de tránsito haberle puesto en su experticia una cantidad en bolívares que para ese momento era irrisoria, así las cosas los lesionados sufrieron lesiones de consideración LEIRY SANSEVERO, con conmoción cerebral como se evidencia de los exámenes que le fueran practicado, así como igualmente lesiones graves a la ciudadana BEYANIRA URBINA, con posterioridad fueron atendidas estas ciudadanas en la clínica LOS OLIVOS de la ciudad de Maracaibo y la ciudadana LEIRY SANSEVERO, en la clínica Paraíso de la ciudad de Maracaibo, donde al ser atendida le fue impuesto un collarín, siendo suspendida de su trabajo o labor. Ahora bien, la Sociedad Mercantil propietaria del vehículo tipo camioneta, conducida por uno de sus trabajadores el ciudadano ADAN ANTONIO PELARMINO COLINA quien se encuentra plenamente identificado en actas, es la responsable de conformidad con lo que establece el 1.191 del Código Civil, el 1.185 del mismo código, la Ley de Tránsito en su artículo 241, del Reglamento, así como el artículo 57 de dicha Ley, fueron violados por el conductor y hace responsable a dicha Sociedad Mercantil por el accidente ocurrido al violar dichas normas, por lo que le pido a la ciudadana Juez sean resarcidos todos los daños causados al vehículo, así como los daños emergentes ocasionados producto de dicho accidente o siniestro, por lo que la Sociedad Mercantil representada por el ciudadano EDGARDO MARTINEZ, en su calidad de Presidente debe responder indemnizando de conformidad con el 1.191 y el 1.185 del Código Civil, ya que dicho conductor prestaba o presta relación laboral para dicha empresa y el vehículo que conducía esta bajo la responsabilidad de dicha sociedad, asimismo, ratifico en este acto, todas las pruebas promovidas se les de el valor jurídico que les corresponde en la presente causa. Es todo”.-

Este Tribunal dejó constancia que no compareció la parte co-demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia que sólo compareció al acto la ciudadana LESLY LISETH SANSEVERO CASTELLANO, a rendir declaración.-

Admitidas por este Tribunal las pruebas promovidas por la parte actora, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, para expresar el dispositivo del fallo, este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2010, declaró:

“...PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), intentada por el ciudadano CARLOS HUGO RODRIGUEZ ALTUVE, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAGUNILLAS (SACOL) y PELARMINO ANTONIO ADAN COLINA, y en consecuencia, se condena a la parte co-demandada al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.000,oo), discriminados de la siguiente manera: OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), por concepto de daño material y VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo), por estimación de daño moral; siendo improcedente la condena por los otros conceptos reclamados en el libelo de demanda, en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandada de actas. Asimismo se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, no habiendo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente acción”-.

Verificado tanto el derecho reclamado por la parte actora, así como las defensas alegadas por la parte co-demandada, se procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II
PUNTOS PREVIOS
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA

El abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada Sociedad Anónima CONSTRUCCIONES LAGUNILLAS (SACOL), al momento de dar contestación a la demanda, opone entre otras defensas la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se transcribe:

“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.-

La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-

El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-

La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.-

La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-

Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

1.- Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.
2.- Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.
3.- Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.

Ahora bien, la parte co-demandada fundamenta esta defensa en lo siguiente:

“…el accidente ocurrió el día 18 de Abril de 2004 y legalmente fue citado mi representado a través del defensor ad liten en el mes de julio del 2006, habiendo transcurrido más de un año….”.-

Tal como quedó plasmado, el alegato de prescripción lo fundamenta la parte co-demandada en la falta de citación de su representado dentro del año siguiente a la ocurrencia del accidente de tránsito; sin embargo, y como fue expuesto, deben concurrir determinado elementos como son la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y la invocación por parte del interesado.-

En cuanto al primer y segundo elemento, relativo a la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, se constata que la presente acción fue intentada dentro del año del accidente, es decir, el accidente de tránsito ocurrió el día 18 de abril de 2.004, y la demanda fue interpuesta en fecha 26 de enero de 2.005, por lo tanto, no se dan estos supuestos, ya que la parte actora cumplió con intentar la demanda dentro del año de la ocurrencia del accidente. Así se decide.-

Asimismo, y en cuanto al tercer elemento se evidencia sólo la invocación por parte de la co-demandada, únicamente en lo que se refiere a la falta de citación de ésta; sin embargo, y del análisis exhaustivo de las actas, se verifica que la citación personal fue tramitada dentro del lapso establecido en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, esta Juzgadora declara Improcedente el alegato de Prescripción de la acción realizado por la parte co-demandada Sociedad Anónima CONSTRUCCIONES LAGUNILLAS (SACOL), bajo los fundamentos opuestos por ésta. Así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA

El abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada Sociedad Anónima CONSTRUCCIONES LAGUNILLAS (SACOL), al momento de dar contestación a la demanda, opone entre otras defensas la Falta de Cualidad para sostener el juicio, en los siguientes términos:

“…expresa el libelo de la demanda que el accidente se produjo el 18 de abril de 2004, fecha en la cual el Ciudadano PELARMINO ANTONIO ADAN COLINA, no prestaba servicios para mi representada, ni el vehículo involucrado en el accidente, no era propiedad de mi representada. Por lo que debe prosperar en derecho las defensas opuestas …”.-

Está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.-

Es así, que el maestro Devis Echandía, afirma:

“... que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y el demandado a contradecir esas pretensiones si no se haya conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de este. (Obra: Nociones Generales. 119-A.).-

Se permite traer esta Juzgadora, en cuanto a las defensas que se examinan, con carácter previo, el criterio emitido por nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de la Sala Político-Administrativa, proferida el 21 de Octubre de 1.999, con ponencia de la magistrado Héctor Paridis León, en el juicio de Inversiones Alfamin C..A, y Otras empresas, Expediente No. 33.304, Sentencia No. 1.281, contenida en el tomo 10 del Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de Oscar Pierre Tapia, Año XXVI, Octubre 1.999, lo siguiente:

“LEGITIMATIO AD CAUSAN.
Lo que expresa la legitimación o cualidad
Lo que denota la cualidad
La legitimación según la Sala Político Administrativa
La doctrina nacional, respecto a la legitimación ad causan ha señalado que “… la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio,…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 63”.

En un sentido similar, el profesor Luis Loreto considera que la cualidad “denota solo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quién la acción es concedida (cualidad pasiva)…”.-

En tal sentido, una persona puede ser “parte procesal”, y, sin embargo carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimación e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer de capacidad procesal.-

Estas nociones, capacidad procesal y legitimación o cualidad, han sido tratadas bajo la misma noción de legitimación, la primera referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, quien tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam).-

De todo lo anterior se advierten los presupuestos necesarios para que exista una Falta de Cualidad tanto activa como pasiva, a los fines de la titularidad del derecho controvertido.-

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Así la legitimación pasiva está sometida a la afirmación que hace el actor de señalar contra quien pretende hacer valer la titularidad del derecho; correspondiéndole al Juez constatar para que se de la legitimación pasiva si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Opone la parte co-demandada la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que para la fecha de la ocurrencia del accidente, el ciudadano PELARMINO ADAN COLINA, no prestaba servicios para su representada, ni el vehículo involucrado en el accidente era propiedad de la misma.-

Ahora bien, de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, cursantes a los folios 83 al 96, los funcionarios actuantes dejaron constancia que uno de los vehículos involucrados corresponde a una camioneta marca chevrolet, placa 628-VBE, y que el mismo posee pegado en la puerta izquierda un logotipo de Construcciones Lagunillas; asimismo, se constata de las copias certificadas tanto del acta constitutiva como de actas de asambleas de la empresa co-demandada, en las cuales se encuentran anexos los balances generales de dicha empresa, específicamente al folio 62, que el vehículo marca chevrolet, forma parte de los bienes de la Sociedad Anónima Construcciones Lagunillas (SACOL); razón por la cual, y al haber quedado demostrado que el vehículo antes referido si pertenece a la co-demandada, se concluye por ende que el conductor de la camioneta en cuestión para la fecha del accidente era trabajador de la Sociedad Anónima Construcciones Lagunillas (SACOL); es por lo que, esta Juzgadora considera Improcedente la defensa opuesta por la parte co-demandada relativa a la falta de cualidad y declara Improcedente la misma. Así se decide.-

Resueltas las anteriores defensas de fondo, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la causa, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
…”.-

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.-

Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.-

El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.-

Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.-
3. Imputabilidad.-
4. El daño.-
5. Relación de causalidad.-

El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada de autos, en ocasión al accidente de tránsito al que hace mención la parte actora.-

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.-

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar todas las pruebas cursantes en actas, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas por ésta en el lapso probatorio, de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante acompañó junto con el libelo de la demanda, las siguientes pruebas documentales:

a.- Inspección Judicial realizada al vehículo marca Hyundai, color azul, placa VAR00G, propiedad de la parte actora.

De la Inspección extrajudicial efectuada en fecha 09 de agosto de 2004, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se constituyó en la dirección indicada por la parte actora, a los fines de dejar constancia entre otras cosas, de la propiedad del vehículo, de los daños materiales que presenta, que no se encuentra apto para circular; sin embargo, considera esta Juzgadora que dicha prueba denominada “Preconstituida”, viola el principio de contradicción y control de la prueba, cuya emanación del derecho constitucional de la defensa se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

A los fines de soportar lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora se permite la transcripción del criterio jurisprudencial, contenido en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, dictada por nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Social, y que a continuación se hace:

“….son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo …
En consecuencia, como ya se pronunció esta Sala … “no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final”, por lo cual, no puede producirse el vicio de silencio de pruebas, pues las mismas, “sólo van dirigidas, como se indicó, a crear en el juzgador, la certeza o la presunción grave de haberse producido un hecho que podría permitir la admisibilidad de la acción propuesta; por lo que en tal sentido, si el tipo de pruebas a que hace referencia, no crean en el sentenciador tal certidumbre, solo debe limitarse a declarar la Inadmisibilidad de la acción propuesta…”.

Así las cosas, y hecha la transcripción que antecede se observa la imposibilidad de esta Sentenciadora de apreciar como prueba favorable a la parte actora, la prueba de inspección extrajudicial bajo análisis, y parafraseando al maestro JAIRO PARRA QUIJANO, la parte demandada debe haber tenido conocimiento de la aportación de la prueba, sino (la prueba) no puede apreciarse pues no se ha celebrado con su audiencia; según la doctrina esta tipología probatoria, en la etapa inicial del proceso sirve únicamente de elemento probatorio de verosimilitud para la admisión de la demanda. Así se decide.-

b.- Acta constitutiva y actas de asamblea de la Sociedad Anónima Construcciones Lagunillas (SACOL); debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 1.978, bajo el No. 68, tomo 18-A, y actas de asamblea de fechas 18 de mayo de 1.979; 02 de marzo de 1.979; 12 de marzo de 1.986; 15 de diciembre de 1.986; 27 de marzo de 1.998; 21 de abril de 2.001; 22 de julio de 2.003 y 12 de marzo de 2.004, respectivamente.-

Los anteriores documentos constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia y el objeto de la sociedad mercantil co-demandada en el presente litigio, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; no obstante, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Daños y Perjuicios (Tránsito), ya que en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida sociedad mercantil, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no del daño reclamado. Así se decide.-
c.- Informes médicos cursantes a los folios 75 al 78, en los cuales se deja constancia de las lesiones sufridas por la cónyuge de la parte actora ciudadana LEIRY SANSEVERO.-

Alega la parte actora en el libelo de demanda que reclama los daños morales en virtud del sufrimiento de la ciudadana LEIRY SANSEVERO CASTELLANO, el cual se materializó con el politraumatismo generalizado en su cuerpo producto del accidente de tránsito, que le crearon imposibilidad de realizar actividades que cualquier otra persona pudiera hacer.-

Ahora bien, por cuanto los informes médicos en cuestión, no fueron impugnados por la parte co-demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por quedar evidenciadas las lesiones sufridas por la ciudadana LEIRY SANSEVERO CASTELLANO, con ocasión al accidente de tránsito objeto de la presente acción. Así se decide.-

d.- Facturas por conceptos de gastos médicos y servicio de grúa, signadas con los Nos. 7078435, 0611, 7078432 y 7078437, emanadas del Centro Médico Paraíso y Servicio de Grúa y Trailer, respectivamente.-

Alega la parte actora en el libelo de demanda, que de las referidas facturas se demuestra el Daño Emergente reclamado, ya que dichas cantidades de dinero allí canceladas van en detrimento patrimonial y que es ocasionado a raíz del accidente de tránsito objeto de esta demanda.-

Las anteriores facturas fueron impugnadas por la parte co-demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en tal sentido y dado que no consta de actas que la parte actora las haya hecho valer mediante lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo una exigencia legal para la eficacia probatoria, le es dable a esta Juzgadora desechar ipso iure las facturas antes mencionadas, como prueba favorable a la parte actora y como fundamento del Daño Emergente reclamado. Así se decide.-

e.- Copia certificada del reporte de accidente emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, Sector Este II, Costa Oriental del Lago.

Con respecto a las referidas actuaciones de tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, que a la letra estableció, “que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo…”.-

Razón y fundamento que considera esta sentenciadora, suficiente para otorgarle pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas de tránsito, consignadas por la parte actora, como prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, y dado que la parte demandada no enervó el efecto probatorio de las circunstancias de hecho establecidas en dichas documentales, es por lo que se valora bajo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron expuestas. Así se decide.-

En cuanto al acta de avalúo realizada por el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia Terrestre, y que se encuentra inserta en las actuaciones de tránsito antes analizadas, se tiene que ésta arrojó la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) o en su defecto Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,oo); razón por la cual, y dado que dicha acta no fue impugnada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha acta, como prueba del Daño Material ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora. Así se decide.-

f.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE AULAR GOMEZ y LESLY LISETH SANSEVERO CASTELLANO, y al momento de su evacuación en la audiencia oral de fecha 05 de agosto de 2009, sólo asistió la segunda de los mencionados.-

De la deposición de la testigo LESLY LISETH SANSEVERO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.413.881, se observa que la misma fue conteste en su declaración al afirmar todo lo concerniente al interrogatorio, en relación a la existencia de un accidente de tránsito ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas por el actor en el libelo de la demanda; sin embargo, para que esta declaración pueda ser apreciada por el juez, es necesario que el testigo pueda merecer fe, no solamente por su vida y costumbres, sino por la profesión que ejerza, y, sobre todo, por el grado de sinceridad que revele en su declaración, con lo que se desaplica el aforismo antiguo “testis unis, testis nulus”; por cuanto dicha declaración lleva a la convicción de esta Juzgadora de los hechos que pretende probar la parte actora; aunado al hecho de que la valoración de la referida prueba queda a la sana crítica del juez, es por lo que esta Juzgadora estima la testimonial analizada por concordar con lo manifestado por la parte actora en el libelo de demanda, en relación al accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de abril de 2.004. Así se decide.-

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

1.- Ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, a saber: el certificado de registro de vehículos; el acta de avalúo levantada por el perito ANGEL BENITO CHACIN; facturas Nos. 0611, 037064, 037065 y 037069.-
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos JOSE AULAR GOMEZ y LESLY LISETH SANSEVERO y BELLANIRA URBINA.

Las anteriores probanzas ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de promover pruebas, ni la parte co-demandada Sociedad Anónima Construcciones Lagunillas (SACOL); ni el co-demandado ciudadano PELARMINO ADAN COLINA, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales presentaron escritos de pruebas.-

IV
CONCLUSIONES

Analizado todo el material probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, esta Juzgadora llega a la siguiente conclusión:

En cuanto al DAÑO EMERGENTE reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, y hecho el análisis respectivo de todas las pruebas insertas en actas, esta Juzgadora evidencia que no constan elementos de pruebas que sirvan de sustento, a los fines de adminicularlas con lo expuesto en el libelo de demanda, ya que las únicas pruebas promovidas por la parte actora para demostrar tales daños, esto es, las facturas insertas a los folios 79 al 82, fueron impugnadas por la parte co- demandada Sociedad Anónima Construcciones Lagunillas (SACOL), en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que fueron desechadas en párrafos anteriores; razón por la cual, se declara Improcedente la indemnización solicitada por concepto de Daño Emergente, por no prosperar en derecho la misma. Así se decide.-

En cuanto al DAÑO MATERIAL reclamado, de las otras pruebas cursantes en actas, muy especialmente de la testimonial promovida por la parte actora, las actuaciones de tránsito levantada por los funcionarios encargados, y el acta de avalúo realizada por el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia Terrestre, y que se encuentra inserta en las actuaciones de tránsito, se constatan que la parte actora demostró los hechos que sirvieron de sustento del derecho pretendido, ya que en la secuela de este juicio, se verificó la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó el DAÑO MATERIAL alegado, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de abril de 2.004, que según el acta de avalúo contenida en las actuaciones de tránsito, y valoradas en todos sus aspectos por esta Juzgadora, asciende a la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES con oo/100 (Bs. 8.000.000,oo) o en su defecto OCHO MIL BOLIVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 8.000,oo); por lo tanto, esta Sentenciadora considera procedente en derecho la reclamación del Daño Material ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora. Así se decide.-

En relación al DAÑO MORAL reclamado, se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en el libelo de demanda que reclama los daños morales en virtud del sufrimiento de su cónyuge ciudadana LEIRY SANSEVERO CASTELLANO, el cual se materializó con politraumatismo generalizado en su cuerpo producto del accidente de tránsito, que le crearon imposibilidad de realizar actividades que cualquier otra persona pudiera hacer; estimando el mismo en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 40.000.000,oo) o en su defecto CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000,oo).-

Se discute si la expresión daño moral es apropiada para describir este tipo de lesión. Algunos autores consideran que debe sustituirse por la expresión “daño no patrimonial”; o sea, determinarse desde el punto de vista negativo, por oposición al daño material. Esta expresión no ha sido de general aceptación y se le llama con más propiedad daño moral, por oposición al daño material.-

El daño moral no se circunscribe a la persona natural, sino que comprende también a las personas jurídicas, cuyo patrimonio moral se puede ver afectado en su buen nombre, reputación, prestigio comercial o por la relevancia de un secreto comercial, por ejemplo.-

Basta, por lo tanto, probar el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar la indemnización por el daño moral, entendido éste como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales; o sea, en sus afectos, sentimientos, relaciones de familia y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.-

Si bien es cierto que los daños morales no puedan ser objeto de prueba directa, por su naturaleza subjetiva, no es menos cierto que la procedencia del resarcimiento está condicionada a que en el juicio se haya demostrado previamente la ocurrencia del hecho ilícito que los genere, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.-

Ahora bien, en lo referente a la cuantificación del Daño Moral, es reiterada nuestra legislación e incluso nuestra Doctrina, en dejar en manos del Juez, a su leal saber y entender y a su apreciación subjetiva, la cuantificación de esos daños, respondiendo siempre a un proceso lógico, en el establecimiento de los hechos de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.-

En tal sentido, y dado que fue demostrado en la secuela del presente juicio, la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina para que exista el hecho ilícito que le causó las lesiones a la ciudadana LEIRY SANSEVERO CASTELLANO, cónyuge de la parte actora, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 18 de abril de 2.004; es incuestionable que los traumatismos sufridos y la observación médica, produjo una perturbación anímica en la ciudadana LEIRY SANSEVERO CASTELLANO, a lo cual se suma la intranquilidad familiar ante los daños materiales y morales sufridos, con ocasión al impacto recibido vía vehicular, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a considerar procedente una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable, por Daño Moral y en tal sentido se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo). Así se decide.-

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguida por el ciudadano CARLOS HUGO RODRIGUEZ ALTUVE, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAGUNILLAS (SACOL) y el ciudadano PELARMINO ANTONIO ADAN COLINA, antes identificados. Así se decide.-

Asimismo, se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada únicamente en lo referente a la cantidad de dinero por concepto de Daño Material, que asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), toda vez, que el Daño Moral no está sujeto a indemnización alguna; por lo tanto, se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de enero del año 2.005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.-
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-) IMPROCEDENTE, la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAGUNILLAS (SACOL), referente a la Prescripción de la acción.-

2.-) IMPROCEDENTE, la defensa de fondo opuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAGUNILLAS (SACOL), referente a la Falta de Cualidad del co-demandado ciudadano PELARMINO ANTONIO ADAN COLINA.-

3.-) IMPROCEDENTE, los DAÑOS EMERGENTES reclamados por la Parte Actora ciudadano CARLOS HUGO RODRIGUEZ ALTUVE.-

4.-) PROCEDENTE, los DAÑOS MATERIALES reclamados por la Parte Actora ciudadano CARLOS HUGO RODRIGUEZ ALTUVE.-

5.-) PROCEDENTE, los DAÑOS MORALES reclamados por la Parte Actora ciudadano CARLOS HUGO RODRIGUEZ ALTUVE.-

6.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), seguida por el ciudadano CARLOS HUGO RODRIGUEZ ALTUVE, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAGUNILLAS (SACOL) y el ciudadano PELARMINO ANTONIO ADAN COLINA, antes identificados.-

7.-) Se condena a la parte co-demandada, a pagar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 8.000,oo), por concepto de Daño Material; y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES CON oo/100 (Bs. F. 20.000,oo), por concepto de Daño Moral.-

8.-) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada únicamente en lo referente a la cantidad de dinero por concepto de Daño Material, que asciende a la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), por lo que, se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del mes de enero del año 2.005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.-

9.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de agosto de DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la(s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.429, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, trece de agosto de 2010.-
La Secretaria.