Expediente No. 30.609
SENT Nº 434
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana VICTORIA AVILES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No 1.189.158 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio DARIO GOMEZ, Inpreabogado 34.954, demandó por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano PEDRO ALFONSO CHIRINO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.119.465, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.004, se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho dentro del termino de veinte días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda.-

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.004, la parte actora confiere poder apud acta al abogado en ejercicio DARIO GOMEZ, Inpreabogado No 34.954.

En diligencia de fecha veinte (20) de Abril de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de librar los recaudos de citación al demandado.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.005, el alguacil agregó a las actas el recibo de citación firmado por el demandado.

En diligencia de fecha catorce de abril de 2.005, el demandado confiere poder apud acta al abogado en ejercicio JULIO AÑEZ, Inpreabogado No 41.730

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se fije la presente causa para informes.

Por auto de fecha dos (02) de Agosto de 2.005, el Tribunal fijó la causa para informe, previa la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha doce (12) de Agosto de 2.005, el demandado confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio ENEIRA GARCIA, Inpreabogado No 69.716.

En diligencia de fecha siete (07) de Noviembre de 2.005, la apoderada judicial de la parte demandada ENEIRA GARCIA, solicitó al Tribunal se libre la boleta de notificación a la parte demandante del auto de fecha 02-08-2005.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, el Alguacil de este Despacho, manifestó al Tribunal que una vez trasladado al sitio indicado por el demandado a los fines de practicar la notificación de la parte demandada, en dicha dirección no se encontraba nadie.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del auto de fecha 02/08/2005.

En diligencia de fecha once (11) de Marzo de 2.010, la parte demandada confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio MONICA LAGUNA, Inpreabogado No 36.965.

En fecha seis (06) de Agosto de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal la perención de la instancia.

Ahora bien, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha dos (02) de Agosto de 2.005, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, y una vez constando en autos las mismas, comenzaría a discurrir el termino establecido para la presentación de informes, conforme lo dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se evidencia que una vez notificada la parte demandada esta solicita la notificación de la parte demandante, de lo cual el alguacil de este Despacho en fecha 11/03/2010, manifestó no haber logrado la notificación de la demandante; y desde esa fecha no hubo actuación alguna de las partes, hasta el día veintiséis (26) de Septiembre 2007, que el apoderado judicial de la parte demandante se da por notificado del referido auto, habiendo transcurrido mas de dos años sin impulso procesal.

Así las cosas, visto lo anterior es menester para éste Órgano subjetivo, traer a colación la jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en fecha 1º de Junio de 2001, en el cual se analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.-

No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines.

En el mismo orden de ideas, la sentencia in comento al referirse al interés procesal lo hace en los siguientes términos:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés..
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso subjudíce, y de la revisión de las actas se evidencia, que desde el momento en que este Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de que presentaran los informes correspondientes, solo consta la notificación de la parte demandada y desde esa fecha no se realizó actuación alguna de las partes, que comportara un acto de impulso procesal.-.

En este sentido la norma adjetiva referida a esta institución procesal establece que:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…. la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que en el ordenamiento jurídico venezolano la perención, opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. ….” (Subrayado del Tribunal).-

En el mismo orden de ideas, en el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es criterio de esta Juzgadora, que la presente causa no sólo se encuentra perimida, sino que debido al tiempo transcurrido, esta supera con creces el tiempo establecido en el 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que con mayor razón es perfectamente aplicable a la situación planteada, ya que las partes con su inactividad en impulsar la continuación de la causa, han demostrado fehacientemente no tener interés en obtener un pronunciamiento de éste órgano jurisdiccional. Así se considera.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede observa la falta de interés de las partes intervinientes en el presente proceso, lo que si bien es cierto, no llena los extremos para que se configure el decaimiento de la acción, si acarrea la perención de la instancia por falta de impulso procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo fue solicitado por la Profesional del derecho MONICA LAGUNA, con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada; por tal razón, es menester para esta juzgadora declarar Perimida la presente causa, en virtud a de los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos. Así se Decide.-

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

*PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue VICTORIA AVILES en contra de PEDRO ALFONSO CHIRINO NAVA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

*No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2.010.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo las 1:30PM se publicó y dictó sentencia, quedando inserta bajo el Nº434 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 13 DE AGOSTO DE 2.010

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS