Exp.36.125





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:

I

ANTECEDENTES

Se desprende de las actas, que la abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.887, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JORGE LUIS FRONTADO AMAYA y JOSE LUIS FRONTADO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-24.894.391 y V.-21.189.705, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante solicitud, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ; alegando:

“… la legítima madre de mis representados ROSA ISABEL AMAYA …. firmó en la Notaría Pública Segunda . un documento para garantizar el pago de esa deuda, cual sería su sorpresa que la misma fue demandada por ante el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez … por incumplimiento de contrato de compra-venta …
…la madre de mis representados no se defendió …el mismo llegó a estado de ejecución de Sentencia y mis representados asistidos de Abogado presentaron ante el mencionado Juzgado … Demanda de Tercería ….el Tribunal no se pronunció sobre el pedimento hecho por mis representados … fueron desalojados injustificadamente de su propiedad, violentándoles sus derechos de poseción(sic) … por el ciudadano Abogado DANNY RODRIGUEZ …. quien abusando de su Poder que le fue otorgado por la Demandante ANA JULIA COLMAN DE GUTIERREZ (difunta), ya que la misma falleció 27 de Marzo del 2009 y él continuó ejerciendo actos en su representación … o sea, ocho (8) meses después de fallecida su cliente…
A tal efecto, en fecha doce (12) de Noviembre del 2009, un día después que fueran desalojados mis representados junto con su madre, denunciaron el caso en la Intendencia de Seguridad Municipal de Bachaquero, para dejar constancia de la arbitrariedad jurídica efectuada por un tribunal de la República ya que se encontraban desamparados y en la calle por el exhabrupto (sic) judicial del tribunal….
..
Se propone esta SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD, por cuanto los mismos les fueron violados a mis representados tanto por el Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez al no paralizar la ejecución de la mencionada Sentencia teniendo conocimiento de los terceros intervinientes que la demandada no tenía cualidad de propietaria y el abogado antes mencionado DANNY RODRIGUEZ quien en forma inescrupulosa ejecutó en nombre de la fallecida ANA JULIA COLMAN DE GUTIERREZ cuando ya no tenía efecto jurídico su representación …”.-

Por auto de fecha 04 de agosto de 2.010, este Tribunal le da entrada y previo a pronunciarse sobre su admisión acordó la notificación de los presuntos quejosos a los fines de que corrigieran los defectos u omisiones señalados en el auto en cuestión, en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la última notificación, más un día de término de distancia.-

En diligencia de fecha 10 de agosto de 2.010, la Apoderada Judicial de los presuntos quejosos, abogada en ejercicio LEIDA SANDREA CASTILLO, se dio por notificada del auto de fecha 04 de agosto de 2010.-

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2010, la Apoderada Judicial de los presuntos quejosos, consignó las documentales que a bien tuvo a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-

Hecha la anterior narración, este Tribunal previo a resolver hace necesarias las siguientes observaciones:

II

CONSIDERACIONES

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:

“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (subrayado del tribunal)

La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, que la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.-

Para intentar una acción de amparo constitucional, el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
…”. (Subrayado del Tribunal).-

En el presente caso, la parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en la presunta violación a su derecho de propiedad por parte del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del abogado DANNY RODRIGUEZ, al ser desalojados en fecha 11 de noviembre de 2009, en virtud de llevarse a cabo la ejecución de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, y el abogado DANNY RODRIGUEZ, ejecutó dicha sentencia en nombre de la ciudadana ANA JULIA COLMAN DE GUTIERREZ, cuando ésta según su dicho tenía más de ocho meses de fallecida.-

Consigna la parte accionante como fundamento de lo antes expuesto, entre otras cosas, las siguientes documentales:

1.- Sentencia de fecha 08 de agosto de 2.007, dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de contrato, y ordenó a la ciudadana ROSA ISABEL AMAYA a entregar el inmueble objeto del juicio.-

2.- Copia del acta de ejecución de fecha 11 de noviembre de 2009, realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se procedió a ejecutar medida de Desalojo del inmueble identificado en actas.-

Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que transcurrió holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la presunta violación supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el día 11 de noviembre de 2009, relativa a la ejecución de la medida de Desalojo ordenada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no fue sino hasta el día 03 de agosto de 2010, cuando se accionó en amparo, de lo que se deduce que habría operado su caducidad, de acuerdo con el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dejar transcurrir más de seis (06) meses a partir del instante en que tuvo conocimiento de los actos presuntamente violatorios, sin accionar en su contra. Así se decide.-

Siendo ello así, se entiende que la parte presuntamente agraviada otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir más de seis (06) meses a partir del instante en que tiene conocimiento del acto o hecho presuntamente violatorio, sin accionar en su contra, y el numeral 4to del artículo 6 de la Ley en mención, establece un lapso de seis meses para que opere el consentimiento expreso en la violación o la amenaza del derecho constitucional alegado por parte del presunto agraviado, lo cual implica que la acción de amparo caduca luego de seis meses de haber ocurrido la amenaza o violación del derecho constitucional invocado, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa; en consecuencia, este Tribunal en aplicación de lo señalado en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBILE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JORGE LUIS FRONTADO AMAYA y JOSE LUIS FRONTADO AMAYA, contra el Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, antes identificados. Así se decide.-



III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos JORGE LUIS FRONTADO AMAYA y JOSE LUIS FRONTADO AMAYA, contra el Tribunal del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, antes identificados, por aplicación de lo señalado en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 425. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, doce de agosto de 2010.-

La Secretaria