EXP. 34.335
Sent. Nº420
Sep-cuerpos
Gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos HOMERO JOSE CAMACHO MILLAN y ROSSANA ANTONIA OLIVARES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.188.868 y 11.893.346, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio AMADA GUEVARA inscrita en el Inpreabogado bajo el No.24.164, expusieron:
“... Formalmente contrajimos matrimonio civil por ante la Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día treinta de abril del año 2.004…durante la unión matrimonial no procreamos hijos..Es el caso…que por las desavenencias surgidas en nuestra vida conyugal hemos decidido solicitar, como en efecto solicitamos, la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES,..la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud. Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga, quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. En tal sentido ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar. La disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional ya que por Ley y la plena capacidad jurídica de que gozan los cónyuges tiene la misma fuerza de la cosa juzgada. … ...” (...Omissis).
Por resolución de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.008 el Tribunal admitió la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Julio de 2.010, los ciudadanos OLIVARES BRACHO ROSSANA Y HOMERO JOSE CAMACHO MILLAN asistidos por la abogado en Amada Guevara, solicitaron al Tribunal se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes: Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día veintidós (22) de Septiembre de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día trece (13) de Julio de 2.010; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
Por las razones dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal los ciudadanos HOMERO JOSE CAMACHO MILLAN y ROSSANA ANTONIA OLIVARES BRACHO, ya identificados, y que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del estado Zulia, en fecha treinta de Abril de 2.004.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, INSERTESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil diez. Años 200 de la Independencia y l51 de la Federación.
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00, am se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No 420 en el legajo respectivo.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 11 DE AGOSTO DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
|