Exp. No. 36.071
DIVORCIO
Sent. Nº 416
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Comparece por ante este Despacho la Abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.401, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana VERA JUDITH ESTRADA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.329.226, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO que ha incoado en contra del ciudadano PEDRO ARGENIS GOMEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.322.060, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría “…solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo o salario integral, Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorros, Utilidades para el presente año 2010, vacaciones, bono vacacional y cualquier otra cantidad de dinero que le pudiera corresponder como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A, …”
En consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
"La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: ....
... 3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes".
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…"
Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el Nº 412, de fecha 16 de Junio de 1982, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos VERA JUDITH ESTRADA RUIZ y PEDRO ARGENIS GOMEZ LAREZ; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.
Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
Asimismo, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”
Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarias (Artículo 91).
Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano PEDRO ARGENIS GOMEZ LAREZ, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante, ciudadana VERA JUDITH ESTRADA RUIZ; ya identificada.
En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: cincuenta por ciento (50%) de de Caja de Ahorros, Fideicomiso, Vacaciones, intereses de Fideicomiso y las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al demandado PEDRO ARGENIS GOMEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.322.060, por su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A., con ocasión a la terminación de su relación laboral, sea por despido, retiro, muerte, jubilación o cualquier otra causa; debiendo remitir estas cantidades en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado por concepto de Utilidades anuales y Bono Vacacional, esta juzgadora advierte a la parte solicitante que dichos conceptos son parte del salario del trabajador conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda".
Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).
Es por lo que, observándose que estos conceptos solicitados forman parte del salario como tal, por lo que no se encuadra la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre Utilidades y Bono Vacacional, en virtud de ser parte del sueldo o salario integral del demandado a los fines de garantizar la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos, por lo que se niegan las mismas. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: en el juicio de DIVORCIO seguido por VERA JUDITH ESTRADA RUIZ, en contra de PEDRO ARGENIS GOMEZ LAREZ, Medida Preventiva de Embargo sobre:
- TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ MORENO, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandante, ciudadana VERA JUDITH ESTRADA RUIZ; ya antes identificada.-
- CINCUENTA POR CIENTO (50%) de de Caja de Ahorros, Fideicomiso, Vacaciones, intereses de Fideicomiso y las Prestaciones Sociales, que le pudieran corresponder al demandado PEDRO ARGENIS GOMEZ LAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.322.060, por su relación laboral en la empresa P.D.V.S.A., en caso de retiro, despido, o por la causa que fuere; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Se niega la medida preventiva de embargo solicitada sobre las Utilidades anuales y Bono Vacacional.- Así se decide.-
- Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio.
No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los __________________ ( ) días del mes de Agosto del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) ____________, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. _________, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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