Exp. 35852
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Sent.419
FM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VALBUENA MARÍTIMOS, C.A. (VALMARCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 2007, bajo el Nº52, tomo 4-A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de Octubre de 1991, bajo el Nº42, tomo A-65.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO y RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.692 y 19.536, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL DÍAZ OQUENDO, DIEGO PARDI ARCONADA, MIGUEL DÍAZ OQUENDO, MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, RAFAEL ALTIMARI MONTIEL, MARIANGEL CONTRERAS RANGEL ADRIANA TOVAR PAREDES, JACLYN CHIRINO JURADO y FELIX LARA CAÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.75.208, 75.591, 50.678, 91.249, 112.524, 131.124, 125.581, 128.991 y 132.122, respectivamente.-

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado ante este Despacho, la Sociedad Mercantil VALBUENA MARÍTIMOS, C.A., debidamente representada por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, demandó a la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A.

A esta demanda se le dio entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha 124 de Noviembre de 2009, y se admitió la misma emplazándose a la empresa demandada en la persona de su gerente operativo el ciudadano JAMES ALBERT VIDRINE.

En fecha quince (15) de diciembre de 2009, fueron librados los recaudos de citación a la empresa demandada, resultando que de la exposición realizada por el alguacil natural de este despacho en fecha seis (06) de febrero de 2010, en la misma se expresa la imposibilidad que tuvo el alguacil para practicar la citación, ya que no se le permitió acceso a la misma.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, plenamente identificado, solicita a este Tribunal sea librada la citación por medio de carteles a la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A. siendo librada la misma mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, y agregados los ejemplares de los diarios consignados en fecha quince (15) de marzo de 2010.

En fecha 03 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, solicitó a este Tribunal preceda a nombrar defensor judicial, para lo cual fue nombrada la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ como defensora judicial de la parte demandada, quien fue notificada de tal designación en fecha veintidós (22) de Junio de 2010.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2010, la abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, se da por citado en el presente juicio.

Por escrito presentado en fecha tres (03) de agosto de 2010, por la abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR, plenamente identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente y mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-

II
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, previo a resolver sobre la cuestión previa promovida, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo, deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto, sin que puedan admitirse después ninguna otra.
La Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, establece:

“1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de la éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.-

Una vez transcrito el ordinal invocado por la parte demandada, es importante señalar lo alegado por ésta en el escrito contenido con la Cuestión Previa, en la forma siguiente:

“….De conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa referida a la: “falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. En particular, oponemos la incompetencia del Juez por la materia, por estar legalmente determinada para conocer de este asunto al Tribunal de primera instancia marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas…”


Antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a decidir la presente cuestión previa alegada, debe hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De la misma manera, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual acertadamente para el profesor Rengel Romberg es la:

“Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada.”

De tal manera, la Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.-

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.-

El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”.-

De igual manera, la parte demandada alega la incompetencia de éste Órgano Subjetivo en conocer la presente causa, en razón de la materia, alegando que la causa de las supuestas facturas cuyo pago se exige, provienen de un acto mercantil relativo al tráfico marítimo.-

Así las cosas, y de un detenido análisis de las facturas objeto de la presente acción, constata esta Juzgadora que el concepto de las mismas se refieren al servicio de barcaza desde muelle T. Mcbo hacia diversas locaciones; evidenciando esta Juzgadora que se trata de un contrato de naturaleza marítima, o un acto mercantil relativo al tráfico marítimo.-

En cuanto a las causas relativas a la materia marítima, establece el artículo 2 de la Ley de Comercio Marítimo, lo que al respecto se transcribe íntegramente:

“Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la ley”.-


Ahora bien, en cuanto a la competencia de los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, el artículo 113 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, establece específicamente en su numeral 13º, que:

“Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:
(…)
11.- De las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, reparación, modificación o desagüe de buques.

Razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo Tribunal dejó asentada, en ejercicio de sus atribuciones conferidas la creación de un Tribunal Superior y un Tribunal de Primera Instancia en materia especial Marítima, ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; y en el artículo 5 de la mencionada Resolución, se lee textualmente lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 5. “Una vez instalados los tribunales marítimos indicados en esta Resolución, los tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa, a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera:
a) Cada expediente conservará su número original al cual se agregará la letra “T”, más “I” o “S” según sea de primera instancia o superior.
b) Los expedientes de las causas se clasificarán según el orden numérico de entrada de la causa.
c) Los expedientes debidamente relacionados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa.
d) Los expedientes identificados según los códigos conservarán su número hasta la definitiva conclusión de la causa.”

Observa esta Juzgadora, que el caso bajo examen, trata de una controversia surgida con motivo del cumplimiento de un contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil VALBUENA MARÍTIMOS, C.A. y la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA. C.A. cuyo alcance de la contratación se estableció en el servicio de barcaza; situación ésta que se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Marítima, específicamente dentro de la precitada norma atributiva de competencia contenida en el artículo 113 del Decreto N° 1.437, con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, ut supra trascrito. Así se decide.-

Es claro pues, que de lo anteriormente expuesto se deduce que el caso en estudio se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una resolución que excluye la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción, y debe ordenarse la remisión inmediata de todos los expedientes en materia marítima en el estado en que se encuentren al Juzgado marítimo que corresponda según el grado de la causa, a fin de su tramitación antes los órganos de la Jurisdicción Especial Marítima, tal como fue dispuesto en la comentada resolución. Así se establece.-

Cabe destacar y resaltar, que por ante este Tribunal surgidos como han sido conflictos de competencia por la materia marítima específicamente, el criterio explanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha trece (13) de Abril de 2.010, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil MUELLE COL C.A. contra la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., solicitada como fue la Regulación, fue el siguiente:
“… Ahora bien, del contenido de los títulos de disposición o facturas que rielan entre los folios 16 al 20 de esta actuaciones, se observa, concretamente, de la información: “Tipo de servicio:…” que las facturas supuestamente fueron emitidas por la prestación del “SERVICIO DE BARCAZA”, asimismo, al hacer referencia al Concepto o Descripción” se indica: “ALQUILER DE BARCAZA-HORAS”. Con excepción de la factura que riela en el folio 20, en la cual en dicho punto se señala: “ALQUILER DE BARCAZA EN LOCACIÓN”. El concepto o descripción que motivó la extensión de las facturas, que presuntamente sirven de titulo a la pretensión, se destaca de igual manera de lo expresado por el actor en su libelo, pues al indicar el objeto de las mismas (folios 2 y ss) manifiesta: “por el concepto de alquiler de Barcaza por horas en el Lago de Maracaibo…”
En virtud de las argumentaciones vertidas en la presente motiva, queda claramente determinado que las controversias surgidas de los actos civiles o mercantiles que tengan por objeto, de conformidad con la Ley, una actividad marítima, deben ser conocidas por los Tribunales Marítimos, por lo que irremisiblemente, esta instancia superior debe resolver en el dispositivo que corresponda, que el Tribunal competente para conocer en primera Instancia la pretensión incoada, es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas…”

En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, así como de la decisión transcrita en el párrafo anterior, lo cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este Órgano Subjetivo la presente acción se subsume dentro de la esfera de la competencia objetiva atribuida a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Marítima, específicamente dentro del artículo 113 del Decreto N° 1.437, con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por lo tanto, este Tribunal no es competente por razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda, razón por la que, se considera procedente declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, declarando consecuencialmente CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por la materia. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la Sociedad Mercantil VALBUENA MARÍTIMOS, C.A. contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, antes identificados:

1.-) CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia del Juez por la materia, alegada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio ADRIANA TOVAR, plenamente identificada en autos.

2.-) Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas. Ofíciese y remítase.

3.-) Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.419, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).-

La Secretaria,