REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de agosto de 2010.-
200° y 151°
Ocurren ante este despacho los abogados en ejercicio CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES y NESTOR LUIS MOLERO RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.393 y 42.931, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.609.450, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue en contra de la sociedad mercantil FARMACIA GOAJIRA S. A.-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó citar a los demandados.-
Recibida como fue por este Juzgado en fecha tres (03) de agosto de 2010, constante de UN (01) folio útil la solicitud de: 1.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA y 2.- MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD-LITEM, interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA:
Los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES y NESTOR LUIS MOLERO RÍOS, antes identificados, expusieron como fundamento de su solicitud, lo que de seguida se transcribe: “…Ahora bien ciudadano Juez, con el fin de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 589 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al Tribunal se decrete medida de embargo preventivo de bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), que equivalen a DIECIOCHO MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y UN CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (18.461,54 U.T.), más las costas y costos prudencialmente calculadas. Igualmente solicito como medida innominada se designe un administrador Ad-Litem…”.- (Omissis).- (sic).
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
Los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES y NESTOR LUIS MOLERO RÍOS, antes identificados, señalaron en su escrito de solicitud de medidas, los siguientes elementos que a su juicio conforman la prueba de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: “…los documentos fundantes y probatorios promovidos en la pieza principal se deriva el fumus boni jure (humo del buen derecho)…”.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en los apartados anteriores los requisitos que a juicio de los apoderados actores conforman los extremos de procedencia de las medidas solicitadas, este jurisdicente estima pertinente señalar que la parte actora fundamentó su solicitud en el artículo 630 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem.
Para resolver, este órgano jurisdiccional observa que, la medida solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados a la pieza principal del expediente, así como también en la solicitud de medida, este Tribunal evidencia que el solicitante logró acreditar la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), a través de los documentos consignados con la solicitud.
De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de Embargo Preventivo solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia se NIEGA la Medida solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES y NESTOR LUIS MOLERO RÍOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.393 y 42.931, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano NASSER MURYB EL CHARIF FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.609.450, en el presente juicio, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
En relación a la solicitud de medida innominada de designación de administrador ad-litem, este Juzgado por cuanto observa que no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se demuestra que exista la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); ni la presunción que exista un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera este Juzgador procedente negar el decreto de la medida solicitada, y en el caso especifico de las medidas atípicas ó innominadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, es indispensable que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, de que existe riesgo manifiesto esto es patente, inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que la medida solicitada referida a la designación de administrador ad-litem, el precitado parágrafo primero del artículo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA las medidas solicitadas por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos CIRO ERNESTO GONZALEZ FLORES y NESTOR LUIS MOLERO RÍOS, antes identificados y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las once y treinta minutos de la mañana (11: 30 a. m), la cual quedó anotada bajo el número: 42.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRAF/vane.-
Exp. Nro. 13.072.-
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