JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Agosto de 2010
200º y 151º
Visto el anterior escrito presentado personalmente por su firmante, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos, y por cuanto este Tribunal observa que el documento fundante de la acción son trece (13) letras de cambio, se considera comprobado los extremos del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre: 1) El cien por ciento (100%) de las acciones que pudiera tener la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. y el avalista ciudadano DANIEL ESGARDO RANGEL BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.744.137, con las Sociedades Mercantiles R. B. ADMINISTRADORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 1.989, bajo el No. 11, Tomo 8-A; DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE DESCARTABLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Enero de 2.006, bajo el No. 63, Tomo 4-A; PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), anteriormente POSADA SANDREA P&S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre de 1.996, bajo el No. 39, Tomo 10-A; y en cuanto a la Sociedad Mercantil SERVICOS Y TRANSPORTE LECHE MIA, C.A., este tribunal insta a la parte solicitante a consignar original o copia certificada del documento de acta constitutiva de la antes mencionada.- 2) En relación a la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes activos de las Sociedades Mercantiles CONTINENTAL MEDICA, C.A. (CON-MEDICA) y SERVICIOS Y TRANSPORTE LECHE MIA, C.A.; y donde aparezca como accionista o dueño la Sociedad Mercantil PETROLERA SOCIAL, C.A. y el avalista ciudadano DANIEL ESGARDO RANGEL BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.744.137; este tribunal NIEGA la misma por cuanto la Sociedad Mercantil denominada PETROLERA SOCIAL, C.A. (P&S, C.A.), persona jurídica es distinta de la persona natural demandada.- 3) En relación a los puntos SEGUNDO y TERCERO, en el cual solicitan medidas de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, en las ventas de repuestos donde se encuentran las Sociedades Mercantiles R. B. ADMINISTRADORA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 1.989, bajo el No. 11, Tomo 8-A; y AUTO REPUESTOS LA 15, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Junio de 2.006, anotada bajo el No. 1, Tomo 33-A; este tribunal NIEGA las mismas por cuanto las empresas mencionadas no son deudoras en este juicio, distinguiendo entre accionistas sobre las acciones de los deudores, pero no así sobre el patrimonio de las empresas a las cuales no ha contraído obligación alguna. 4) En cuanto al Primer Punto en la cual se solicita MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, se insta al solicitante a presentar el original o copia certificada del documento sobre el bien que recae la medida, conformado por un terreno y las edificaciones sobre el contraída, constituido por dos (02) locales comerciales signados con el No. 84-34.- Dicho inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, de fecha 13 de Noviembre de 1.995, bajo el No. 45, Protocolo Primero, Tomo 12, propiedad de la Sociedad Mercantil R.B. ADMINISTRADORA, S.A..- En relación a lo alegado del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto esta referido a las pruebas en juicio, y no sobre las medida preventivas.- Déjese a salvo los derechos de terceros. Igualmente queda ADVERTIDO el Juzgado Ejecutor que en caso de estar prestando la empresa demandada un servicio de interés público, una actividad de utilidad pública nacional y/o un servicio privado de interés público, deberá abstenerse de ejecutar la misma, remitiendo a este Juzgado a la mayor brevedad posible la comisión, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.- Para su ejecución se comisiona suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la cuenta de ahorro respectiva.- Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Quedando anotada bajo el No.
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/jspl.-
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