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República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
200° y 151°
Expediente: 11758

Parte demandante: Lenis Coromoto Hernández Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.131.830, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

Apoderados judiciales: Manuel Aguilar y Marina Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.100 y 113.448, respectivamente.-

Parte demandada:
José Luis Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.510.603, de este domicilio.-

Apoderados judiciales:
Amanda Perea Sánchez, Julia Quintero Ferrer y Luz Arrieta Matos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.846, 55.393 y 61.939, respectivamente.-

Fecha de entrada: 06 de agosto de 2008.-

Motivo: Divorcio Ordinario.-

Sentencia: Definitiva.-

Síntesis Narrativa

Por auto de fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), el Tribunal admitió la demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), el alguacil natural del tribunal consignó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada el día 03 de noviembre del año 2008.

En escrito de fecha tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008), suscrito por el ciudadano José Luis Sánchez, antes identificado, solicitó la práctica de un examen médico a la ciudadana Lenis Coromoto Hernández Gutiérrez, y se decretaran medidas preventivas en contra de los beneficios laborales que percibe dicha ciudadana, en aras de garantizar la comunidad de gananciales; con dicha actuación se produce la citación tácita a la que hace referencia el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte.

En fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio y en fecha 24 de marzo de 2009 se realizó el segundo. Asimismo, en fecha 01 de abril de ese mismo año se efectuó el acto de la contestación a la demanda, proponiendo reconvención con fundamento en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil.

En auto de fecha 06 de abril de 2009, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta. Posteriormente, en fecha 17 de ese mismo mes y año, la parte dio contestación a la misma.

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte demandada consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de noviembre de 2009, el tribunal fijó día para llevar a efecto el acto de informes.

Límites de la controversia

La ciudadana Lenis Coromoto Hernández Gutiérrez, ocurre ante este órgano jurisdiccional a incoar demanda de divorcio ordinario contra el ciudadano José Luis Sánchez, manifestando lo siguiente:

“…En fecha 6 de Febrero (sic) de 2004, contraje matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia San Francisco, del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, con el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ (sic), venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-9.510.03 (sic), de este domicilio, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”.

Una vez efectuado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización (sic) San Felipe, Bloque (sic) 25, Edificio (sic) 1, Apto. No. 02-03, Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde los primeros años de vida conyugal fueron felices y de gran armonía; poro (sic) al transcurrir el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que se convirtieron en insoportables haciendo difícil nuestra vida en común; mi esposo cambió de manera drástica, desatendiendo la vida conyugal, discutiendo todo el tiempo, se iba de la casa y no regresaba si no después de varios días, hasta que en fecha 5 de noviembre de 2007, abandonó el hogar no queriendo regresar éste; por lo que desde entonces, hemos tenido una separación de hecho, ya que mi esposo se encuentra encausado en un abandono voluntario del hogar; incumpliendo con su obligaciones conyugales, ya que no cumple con sus deberes de asistencia mutua, de protección, satisfacción de las necesidades de la vida diaria, convivencia, etc., y es por esta razón, que me veo en la imperiosa necesidad de demandar por ante esta instancia a fin de obtener el divorcio y con ello romper el vínculo conyugal que nos une.

Por otra parte ciudadano Juez (sic), mi esposo no cumple con su obligación alimentaria y el mantenimiento del hogar sin justificación alguna por cuanto él trabaja y tiene la manera de hacerlo; y yo no puedo hacerlo por cuanto me encuentro incapacitada para ello por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por estar padeciendo quebrantos de salud desde hace algún tiempo con evolución torpida hacía (sic) la cronicidad con parentesis (sic) en miembros inferiores y trastornos de marcha, según evacuación de la Dra. María E. González, M.S.A.A 34965 y COMEZU 7455; en tal sentido, se (sic) acuerdo con la (sic) nuestra legislación civil, él debe contribuir al mantenimiento por cuanto fue el causante de estos hechos que me han llevado a solicitar el divorcio.”

En tal sentido, demandó al ciudadano JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Pos su parte, el ciudadano José Luis Sánchez, en el acto procesal de la litis contestación adujo lo siguiente:

“PRIMERO (sic): En (sic) efecto ciudadano Juez (sic), es cierto (sic) como lo indica el actor (sic) en su libelo de la demanda, que el día 06 de Febrero de 2.004 (sic), contrajo matrimonio civil (sic), nuestro representado con la ciudadana LENIS COROMOTO HERNANDEZ (sic), antes identificada, lo cual consta de acta de (sic) que la parte actora presentó con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”. (sic)
Es cierto: (sic) Ciudadano Juez (sic), que fijaron como domicilio conyugal en el inmueble ubicado en la Urbanización (sic) la Modelo Nevada 18 Sector (sic) 02, Casa (sic) No. 170 en la Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, bien este que fue adquirido por ambos en su matrimonio, y donde establecieron su vida en común hasta el momento en que por la presión psicológica que mantenía su cónyuge la ciudadana LENIS COROMOTO HERNANDEZ (sic), antes identificada, hacia nuestro representado, que por cualquier discusión, ella tomaría la decisión de colocarle sus pertenencias en la calle, como en efecto lo hizo sin impórtarle (sic) que hubieran personas ajenas o vecinos.
Es cierto (sic): Que (sic) los primeros años su matrimonio todo era felicidad y armonía, entre nuestro representado y su cónyuge.
SEGUNDO: (sic) No es cierto, por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos (sic), Que (sic) no fue nuestro representado el causante de la rotura de su matrimonio, ya que la ciudadana LENIS COROMOTO HERNANDEZ (sic) de amable, cariñosa, se convirtió en una persona problemática todo le molestaba, se irritaba de nada, y no podía nuestro representado entablar una conversación como pareja sin que ella le ofendiera y le maltratara de forma verbal e insultos de palabra, razón por la cual se suscitaron problema (sic) en su matrimonio, ya que su esposa comenzó a cambiar de actitudes para con nuestro representado, hasta tanto de no cumplir con sus obligaciones conyugales, ya que no cumplía con sus deberes matrimoniales como lo es el de asistencia mutua, de protección de las necesidades de la vida diaria, convivencia la cual hacia imposible su vida en común se deteriorara, hasta colocarle en una posición a nuestro representado del escarnio publico (sic).
TERCERO (sic): No es cierto por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos (sic), que no fuera voluntariamente que se fuera del hogar, sino que su cónyuge en una de las tantas discusiones que tuvimos causada por ella misma, debido a su intratabilidad, como ante (sic) lo expusimos le coloco (sic) todas sus pertenencias en la puerta de la vivienda donde convivíamos, manifestándole en voz alta y clara que se fuera de su vida y que abandonara el inmueble todo con palabra (sic) groseras y de manera soez, por todo (sic) esa (sic) razones y no soportar mas la presión que la ciudadana LENIS COROMOTO HERNANDEZ (sic), mantenía sobre nuestro representado, se vio obligado a marcharse del hogar.
CUARTO (sic): No es cierto por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos (sic), ciudadano Juez (sic), que de la unión matrimonial entre los ciudadanos JOSE LUIS SANCHEZ y LENIS COROMOTO HERNANDEZ (sic), solo (sic) adquirieron un bien, que además del vehículo (sic) que se encuentra identificado en el libelo de la demanda, se adquirió un inmueble, casa la cual se encuentra ubicada en la Urbanización (sic) la Modelo Nevada 18 Sector (sic) 02, Casa (sic) No. 170, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
QUINTO: (sic) Por (sic) todas estas circunstancias Ciudadano (sic) Juez (sic), ya que los hecho (sic) aquí narrado (sic) se refieren a los hecho (sic) reales, tal y como acontecieron en cuanto al Abandono Voluntario (sic) y como lo expone la ciudadana LENIS COROMOTO HERNANDEZ (sic), en el libelo de la demanda, es por lo que solicitamos la RECONVENCIÓN (sic) por DIVORCIO (sic) a la ciudadana LENIS COROMOTO HERNANDEZ (sic), antes identificada, fundamentando la acción de nuestro representado en el Articulo (sic) el 185 (sic) ordinal 2 y 3 (sic), del Código Civil Venezolano, en concordancia con los (sic) establecido en el Articulo (sic) 365 del Código de Procedimiento Civil vigente, POR CUANTO QUIEN ESTA INCURRIENDO EN LA CAUSAL DE DIVORCIO EN CUANTO AL ABANDONO VOLUNTARIO, (sic) es la ciudadana LENIS COROMOTO HERNANDEZ (sic), al igual que la causal establecida en el ordinal 3, que trata de “excesos, sevicias, injurias graves que hagan la vida imposible en común” (sic) por parte de la cónyuge de nuestro representado.

Valoración de las Pruebas

Pruebas de la parte actora

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto este sentenciador considera que la aludida invocación en derecho no constituye un medio de prueba propiamente dicho, en consecuencia como director del proceso y conocedor de las normas jurídicas, bajo el amparo del principio “iura novit curia” (la curia, el tribunal conoce el derecho), reflejado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, determina que lo procedente en el presente asunto es aplicar el principio de “Comunidad de Prueba”, por ser parte de aquellos principios que regulan la validez, eficacia y formalidad de la prueba; de tal manera, que en atención al mismo los medios probatorios, una vez admitidos y evacuados, ya no pertenecen al litigante promovente, sea demandado o demandante, no pudiendo ser renunciados por ninguno, ni que exista en actas de su promoción para que el juez o jueza valorare a favor del interviniente lo que haya promovido su adversario.

En otras palabras, con este principio los operadores de justicia están en el deber de apreciar toda prueba, independiente de su origen subjetivo, es decir, sea promovida por el actor, demandado, tercero interviniente, en virtud de que las pruebas practicadas pertenecen al proceso, de ahí deviene que no es admisible la renuncia o desistimiento de los medios de prueba, y en virtud de las mencionadas consideraciones en el presente juicio se valorarán en tanto resulten favorables para ambas partes, con sujeción a la aplicación de este principio. Así se decide.

Testimoniales:

• YANOSKY NAYDELYS JIMÉNEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.449.005, soltera, estudiante, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LENIS HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ; que le consta que el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ abandonó el hogar, ya que tenía otra mujer con hijos, de lo cual su esposa no sabía nada de ese hijo, que la dejó enferma en un reposo médico absoluto de invalidez, que los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA MENDOZA y LUIS BRITO, son esposos, que le consta que no tienen hijos, que tenían pleitos por que los presenció en varias ocasiones como vecinos de ellos, que en varias ocasiones escucho cuando le decía que no la quería y que la iba abandonar, y que le consta el ciudadano LUIS BRITO abandonó el hogar y hasta la fecha no lo ha visto mas en la casa.
• MARLENY JOSEFINA ARAUJO DE PEREDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.536.507, casada, de oficios de hogar, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LENIS HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS SÁNCHEZ; que le consta que el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ abandonó el hogar, y se fue con otra mujer que tiene un hijo con el, dejándola sola y abandonada en todo los aspectos a la señora Lenis.

Con respecto a las testimoniales que anteceden, este Juzgador considera que los dos (2) testigos promovidos por la parte demandante, en sus declaraciones están contestes, en ningún momento se contradicen, no incurren en ninguna de la inhabilidades establecidas en la ley y con sus declaraciones demuestran que el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, abandono el hogar conyugal, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasado el lapso para la presentación de los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.

La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:

“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.

b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana LENIS HERNÁNDEZ, alega en el libelo de demanda que el día cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, sin causa justificada se marchó del hogar común, dejándola en el mas completo abandono moral y espiritual; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, en fecha seis (06) de febrero de dos mil cuatro (2004); asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de las ciudadanas, YANOSKY NAYDELYS JIMÉNEZ MOSQUERA y MARLENY JOSEFINA ARAUJO DE PEREDA, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a este juzgador que el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, ya identificado, abandonó el hogar conyugal en el año 2007; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, LENIS COROMOTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano, JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Lenis Coromoto Hernández Gutiérrez Y José Luis Sánchez, desde el día seis (06) de Febrero de dos mil cuatro (2004), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 47, inserta en la causa a los folios cuatro (4) y cinco (5) y vueltos, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la reconvención propuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, evidencia este juzgador, que los hechos alegados en la misma no fueron probados, razón por la cual lo ajustable a derecho es declarar sin lugar la reconvención. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana LENIS COROMOTO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil, y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo matrimonial que tenían desde el día seis (06) de febrero del año dos mil cuatro (2004), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 47. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ. ASÍ SE DECIDE.

Se condena al ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nro.________.-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

AG/MRAF/greiner.-