REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 12838
PARTE ACTORA:
RAFAEL ANTONIO SOTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.702.803, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
YESSICA PARRA VILLASMIL, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LUCRECIA COROMOTO GONZÁLEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.722.252, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
ALVARO GUERRA BARROSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.714.
FECHA DE ENTRADA: 8 DE ENERO DEL AÑO 2010
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (RESTITUTORIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 15 de abril del año 2010, el tribunal considera que se encuentran llenan los extremos para decretar la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 2 de junio del año 2010, la parte demandada se opuso a la medida decretada.
En fecha 15 de junio del año 2006, la parte demandada consignó escrito de pruebas y el día 16 de junio del año 2010, fueron admitidas en derecho.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
La parte actora, es decir, el ciudadano Rafael Antonio Soto Sánchez, señaló que habita y posee desde el año 2002 el inmueble de su propiedad (descrito en las actas). Señaló que el inmueble fue adquirido producto de su trabajo y el día 20 de noviembre del presente año, la ciudadana Lucrecia Coromoto González, intentó de manera ilegal y aprovechándose de su ausencia en la casa de ingresar, forzando puertas.
Sin embargo, sus vecinos lo alertaron y se dirigió de inmediato a su casa y posteriormente se dirigió al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a colocar la denuncia en contra de la ciudadana antes mencionada.
Refirió que el 21 de noviembre del presente año, la ciudadana Lucrecia violó todas las medidas de seguridad de su casa violó las puerta y se posesionó del bien despojándolo.
Sustentó su interdicto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil.
Por su parte la demandada al oponerse a la medida de secuestro decretada señaló que: “ […] dicho ciudadano convivió como pareja conmigo por espacio de veinticinco (25) (sic) años aproximadamente, donde de esa unión procreamos SEIS (sic) (06) HIJOS […] El caso ciudadano Juez (sic), en el año dos mil dos (200) (sic) mi concubino RAFAEL (sic) ANTONIO (sic) SOTO (sic) SÁNCHEZ (sic), […] y mi persona […] adquirimos una vivienda […] para que y en provecho de nuestros seis (6) (sic) hijos nos sirviera como residencia del grupo familiar […] pero al transcurrir de los años se fueron presentando desavenencias personales entre ambos, comprometiéndose mi ex concubino […] a cumplir una obligación alimenticia, la cual no ha cumplido hasta la presente fecha donde manifiesta en el folio número dos (2) (sic), que el inmueble objeto de la Medida de Secuestro se la cede a nuestros seis (6) (sic) hijos […] Luego, en el año dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero de Control en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha treinta (30) (sic) de Octubre (sic) de ese año, “ORDENA (sic) LA (sic) SALIDA (sic) INMEDIATA (sic) DEL CIUDADANO (sic) DEMANDANTE (sic) RAFAEL (sic) ANTONIO (sic) SOTO (sic) SÁNCHEZ (sic), ANTES (sic) IDENTIFICADO […] por AGRESIONES (sic) FÍSICAS (sic) CONTRA (sic) MI (sic) PERSONA […] causa ésta que se sigue por el prenombrado Juzgado en Materia de Agresión contra la Mujer. Ciudadano Juez (sic), mi ex concubino RAFAEL (sic) ANTONIO (sic) SOTO (sic) SANCHEZ (sic) de una manera INESCRUPULOSA (sic) E (sic) INHUMANA (sic) y motivado a la decisión tomada por el prenombrado Tribunal (sic) en materia de Agresión contra la Mujer, le hace creer al Estado a través del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, el cual Usted (sic) preside , que mi persona y nuestros seis (06) (sic) hijos le invadimos el inmueble ya tantas veces identificado y el cual nos ha servido de hogar,, violentando todos los derechos que le pertenecen a mi núcleo familiar, motivo por el cual Usted (sic) procede a decretar y comisionar al […] sacándonos dicho Tribunal (sic), tanto a mi como a mis hijos, del inmueble en cuestión y dejándonos desamparados en la calle, sin un hogar donde poder residir, cosa ésta que atenta contra nuestros derechos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.


ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito que emergen de las actas.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, ya que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió constancias de nacimiento marcadas con la letra “a”.
Las actas que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que no fueron tachadas de falsas por la contraparte; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió constancia de residencia marcada con la letra “b”.
La constancia de residencia que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que la misma es un documento público, el cual emana de un funcionario competente, en tal virtud se estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue atacado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió escrito del despacho judicial “Rosner”.
El documento privado que antecede se estima en todo su valor probatorio, en razón de que el mismo no fue atacado por la contraparte, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió boleta de notificación, emanada de los Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

• Promovió sentencia emanada del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en virtud de que son documentos públicos, los cuales no fueron tachados de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este tribunal pasa a resolver el mérito de la oposición propuesta, y considera que la parte actora con los medios consignados, sobre todo con la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de octubre del año 2009, y en la cual se estableció: “Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se modifican las Medidas de Protección y Seguridad inicialmente decretadas por este Tribunal (sic), en el sentido de Decretar (sic) las establecidas en los numerales 3 y 8 del articulo (sic) de la misma Ley, es decir” (sic) ORDENAR (sic) LA (sic) SALIDA (sic)INMEDIATA (sic) del ciudadano RAFAEL (sic) ANTONIO (sic) SOTO (sic) SANCHEZ (sic), del INMUEBLE (sic) UBICADO (sic) en al Urbanización (sic) San Francisco, calle 162, sector 11, casa N° 10, diagonal del Abasto Platanero, frente al Pulí (sic) lavado El Bebo” y 2) Ordenar el apostamiento Policial (sic) por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en el inmueble ubicado en la Urbanización (sic) San Francisco, calle 162, sector 11, casa N° 10, diagonal del (sic) Abasto (sic) Platanero, […] sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. TERCERO: Comisionar a la Policía Municipal de San Francisco, para la EJECUCIÓN (sic) FORZOSA (sic) de la Medida (sic) de Protección (sic) y Seguridad (sic) solicitada […]”; demostró con argumentos legales y judiciales existentes la procedencia de la oposición interpuesta, máxime que la parte actora no demostró ni desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte demandada.
En consecuencia y en virtud de los fundamentos antes expuestos, este tribunal considera que lo procedente en derecho es con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha 15 de abril del año 2010, sobre el inmueble ubicado en la urbanización San Francisco, sector II, calle 162, N° 10; en tal sentido se suspende la medida antes referida.
Igualmente este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 10 de marzo del año 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual ordena desaplicar el artículo 701 de la ley adjetiva civil, en virtud de considerarlo inconstitucional; considera tal como lo ordenó el Máximo Tribunal del país, que al darse por notificadas las partes de la presente decisión, la parte querellada, es decir, la ciudadana Lucrecia González, quedará emplazada para el segundo día de despacho (una vez notificadas ambas partes), a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, y se configure el contradictorio en la presente querella interdictal; todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la oposición a la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha 15 de abril del año 2010, sobre el inmueble ubicado en la urbanización San Francisco, sector II, calle 162, N° 10; en tal sentido se suspende la medida antes referida; y,
SEGUNDO: Al darse por notificadas las partes de la presente decisión, la parte querellada, es decir, la ciudadana Lucrecia González, quedará emplazada para el segundo día de despacho (una vez notificadas ambas partes), a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, y se configure el contradictorio en la presente querella interdictal; ello en aras a dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 10 de marzo del año 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual ordena desaplicar el artículo 701 de la ley adjetiva civil, en virtud de considerarlo inconstitucional; todo en virtud a los fundamentos antes expuestos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los seis días del mes de agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, signada con el N° _____.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12838