REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
DEMANDANTE: EALYS DE LOS ANGELES LÓPEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.307.465 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: BETTY AZUAJE Y NELLY CASTELLANO URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-4.522.110 y V-3.928.494 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.366 y 39.459 y del mismo domicilio de la parte actora.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE TUBOS DEL ZULIA, C.A. (DISTUZUCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio del 2003, bajo el N°17, Tomo 28ª y de igual domicilio, HERNAN ANTONIO MORILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.242.580 y FERNANDO VARGAS, chofer de la mencionada compañía.
MOTIVO: Accidente de tránsito.
FECHA DE ENTRADA: 27 de Marzo de 2008.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

Acudió ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la ciudadana EALYS DE LOS ANGELES LÓPEZ AZUAJE, antes identificada, debidamente asistida por las abogadas BETTY AZUAJE Y NELLY CASTELLANO URDANETA, también descritas, a demandar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE TUBOS DEL ZULIA, C.A. (DISTUZUCA), al ciudadano HERNAN ANTONIO MORILLO PÉREZ y FERNANDO VARGAS, igualmente identificados, para que convengan solidariamente a pagarle la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000 Bs.), monto éste que al cambio actual equivale a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000 BsF), por concepto de daños y perjuicios, así como daños físicos y morales.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil ocho (2.008), este Juzgado recibió, le dio entrada y formó expediente de la causa signada con el N° 3247, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se encontraba en estado de citación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día veintisiete (27) de marzo de (2008), fecha en la cual este Juzgado dio entrada a la mencionada causa, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° ______
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRA/clc.-
Exp. N° 11240