REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

Maracaibo, 03 de agosto de 2010.

Visto el escrito presentado en fecha 08 de junio de 2010, por el profesional del derecho JAIRO DELGADO, actuando con el carácter de defensor ad litem del CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL REGIONAL SOMOS TODOS, solicitando la extinción del proceso, declarando así el decaimiento automático y forzoso de la apelación que a un solo efecto, interpuso contra la decisión que desestimó la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal lo siguiente:

En fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas relativas a los ordinales 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
(...Omissis...)
“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” y SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión opuesta; contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 ejusdem; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…”. (Subrayado y negrilla de de la transcripción). (Folio 90 de la pieza principal).

En este sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 de este Código.

En este mismo orden de ideas, se observa que el abogado JAIRO DELGADO, actuando con el carácter de defensor ad litem del CLUB SOCIAL DEPORTIVO Y CULTURAL REGIONAL SOMOS TODOS, quedó citado en fecha 16 de marzo de 2010, por lo que tenía 20 días a partir de dicha fecha para contestar la demanda. Dicho lapso de contestación de la demanda correspondieron a los días: miércoles 17, jueves 18, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26 de marzo de 2010, lunes 05, martes 06, miércoles 07, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, martes 20, miércoles 21, jueves 22 y viernes 23 de abril de 2010. El mencionado abogado en fecha 09 de abril de 2010, da contestación a la demanda en tiempo hábil, oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 ° y 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Vista las cuestiones previas opuestas, la parte demandante de conformidad con los artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, tenía cinco días contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas, dichos 5 días correspondían a: lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30 de abril de 2010. Asimismo, se evidencia que de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandada no subsana o no contradice en el plazo indicado, se abría una articulación probatoria de 8 días, que comprendían los días: lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 de mayo de 2010, y este Tribunal decidiría en el 10° día siguiente, es decir, el 27 de mayo de 2010, tal como así lo hizo.

Ahora bien, en el caso de autos, concluye este Tribunal que lo procedente en derecho es declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, por cuanto la parte demandante no subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada con lugar en fecha 27 de mayo de 2010, para lo cual tenía 5 días para subsanarla, a partir del pronunciamiento del juez, es decir, tenía los días viernes 28, lunes 31 de mayo de 2010, martes 01, miércoles 02 y jueves 03 de junio de 2010, sin evidenciarse dentro de estos días señalados, subsanación alguna por parte de la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, por cuanto la parte demandante no subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, bajo el No. _____, siendo la tres (3:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.