REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de agosto de 2010.-
200° y 151°
Ocurre ante este despacho el abogado en ejercicio NERIO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.091, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSE RINCÓN RINCÓN en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra de los ciudadanos CARLOS MIGUEL RINCÓN, LESMARI COROMOTO RINCÓN, ANA LORENA RINCÓN y RAMÓN ENRIQUE RINCÓN.-
En fecha veintiséis (26) de julio de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó citar a los demandados.-
Recibida como fue por este Juzgado en fecha treinta (30) de julio de 2010, constante de CINCO (05) folios útiles la solicitud de MEDIDA DE SECUESTRO interpuesta por la parte demandante, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia encontrándose en la oportunidad procesal para dictar la decisión correspondiente, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
El apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NERIO LEAL, antes identificado, expuso como fundamento de su solicitud cautelar, lo que de seguida se transcribe: “…La explanación de los argumentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos en esta solicitud, racionalmente llevan a la verosimilitud del derecho legado, (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), evidenciándose que las dos condiciones de procedibilidad de toda medida preventiva, establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dan en la presente causa y es por lo que vengo a solicitar como en efecto solicito, en nombre de mi representado JOSE ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, a este respetado Juzgado, decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble determinado y deslindado tanto en esta solicitud, como en el libelo de la demanda, documentos estos que acreditan la propiedad del antes referido e identificado inmueble los cuales fueron debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 19, protocolo 1°, tomo 19, y por ante la misma oficina de Registro Público de fecha 28 de noviembre de 1964, anotado bajo el Nro. 20, protocolo 1°, tomo 9, cuarto trimestre, documentos que se encuentran agregados a la pieza principal debidamente certificados por la autoridad competente. Pido que esta medida se decrete con fundamento en los artículos 585, numeral 2° y 779 del Código de Procedimiento Civil…”.- (Omissis).- (sic).
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE
El apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NERIO LEAL, antes identificado, señaló en su escrito de solicitud de medida, los siguientes elementos que a su juicio conforman la prueba de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: “…copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 19, protocolo 1°, tomo 19, y por ante la misma oficina de Registro Público de fecha 28 de noviembre de 1964, anotado bajo el Nro. 20, protocolo 1°, tomo 9, cuarto trimestre…”.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, señalado como fue en los apartados anteriores los requisitos que a juicio del apoderado actor conforman los extremos de procedencia de la medidas de secuestro, este jurisdicente estima pertinente señalar que la parte actora fundamentó su solicitud en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem.
Para resolver, este órgano jurisdiccional observa que, la medida solicitada, se encuentra sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), establecidos ambos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, posterior a la revisión de los recaudos acompañados a la pieza principal del expediente, así como también en la solicitud de medida, este Tribunal evidencia que el solicitante logró acreditar la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris), a través de los documentos consignados con la solicitud.
De igual manera, y con relación al segundo supuesto de hecho contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de las pruebas aportadas a la presente incidencia, el cumplimiento del requisito ilusoriedad en la ejecución del fallo (periculum in mora), lo cual, impone el rechazo de la pretensión cautelar deducida.
Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado “….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…” (Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. Exp. N° 13.884). Igualmente, la misma Sala Político-Administrativa, ha expuesto lo siguiente en relación a la necesaria concurrencia de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C. P. C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud….” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2.003, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. N° 03-0704).
De manera tal, que este Tribunal al no encontrar comprobado en las actas el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, el periculum in mora, debe necesariamente negar la Medida de Secuestro solicitada, dada la necesaria concurrencia de este requisito con la prueba del derecho que se reclama, de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del la Ley adjetiva civil, en consecuencia se NIEGA la Medida solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NERIO LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.091 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo de la presente resolución, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano NERIO LEAL, antes identificado y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p. m), la cual quedó anotada bajo el número: 22.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRAF/vane.-
Exp. Nro. 13.068.-
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