REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
DEMANDANTE: MONICA LISBETH LEÓN VALBUENA Y LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 10.447.017 y 13.829.276 respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de cuerpos y bienes.
FECHA DE ENTRADA: 27 de Junio de 2.008.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Acuden ante este Tribunal los ciudadanos MONICA LISBETH LEÓN VALBUENA Y LUIS ALBERTO FINOL GONZÁLEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado CIRO ANGEL ROMERO CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.961.590, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.587 y del mismo domicilio.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2.008), el Tribunal le dio entrada a la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenó la formación del expediente y su numeración respectivamente. En esta misma oportunidad, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes y se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se anexó al expediente de la presente causa, el auto mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, e igualmente, se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que las mencionadas partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° _______.-
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LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRA/clc.-
Exp. N° 11591
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