REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
DEMANDANTE: YENIFER ANDREINA ROMAN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, quien no posee cédula de identidad, y domiciliada en jurisdicción del municipio autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.824.544, respectivamente, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.904 y de igual domicilio.
DEMANDADO: MIRIAM MARIA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.572.417 y domiciliada en jurisdicción del municipio autónomo Dr. Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
MOTIVO: Inserción de Partida de Nacimiento.
FECHA DE ENTRADA: 05 de Mayo de 2.008.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES

Acude ante este Tribunal la ciudadana YENIFER ANDREINA ROMAN MENDOZA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, igualmente identificada, a demandar a la ciudadana MIRIAM MARIA MENDOZA MENDOZA, también identificada, por cuanto no fue debidamente presentada por ésta y en consecuencia, solicita la inserción de la Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de Partidas de Nacimiento, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del estado Zulia.
Por auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2.008), el Tribunal, recibió, le dio entrada y formó expediente, en la misma oportunidad instó a la parte solicitante a indicar la persona respecto a la cual se hará la citación de la demandada y demás actos legales, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la misma.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2.008), la demandante YENIFER ANDREINA ROMAN MENDOZA, debidamente asistida por la abogada MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, en cumplimiento de lo ordenado por este Juzgado, indicó a MIRIAM MARIA MENDOZA MENDOZA, como la persona sobre la cual recaerá la citación de la demandada y demás actos procesales.
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2.008), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda. En esta misma oportunidad, se ordenó la publicación del edicto en el diario “El Nacional”, la citación de la demandada ciudadana MIRIAN MARIA MENDOZA y la notificación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2.008), la demandante YENIFER ANDREINA ROMAN MENDOZA, debidamente asistida por la abogada MICHELLA DEL MAR URDANETA RINCON, consignó poder especial Apud-Acta mediante el cual designó a la abogada antes indicada, como su apoderada judicial.
Por diligencia de fecha antes mencionada, la apoderada actora consignó un (01) ejemplar del diario “El Nacional” en el cual consta la publicación del EDICTO ordenado por este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal teniendo como fundamento las actuaciones anteriormente narradas, considera necesario resaltar lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día once (11) de agosto de (2008), fecha en la cual se agregó a las actas la publicación del EDICTO realizada en el Diario “El Nacional”, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que el proceso hubiese sido impulsado; y efectivamente no consta que la parte actora haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA,…


Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el N° _______.-
. LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
















CRF/MRA/clc.-
Exp. N° 11422