REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por INTERDICTO POSESORIO intento el ciudadano ORLANDO ALBERTO SERRANO en contra de EMIRO AUGUSTO BERMUDEZ PAZ, y se acordó el Amparo en la posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble objeto del litigio.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2008 se agregó a las actas despacho emanado del Juzgado Primero Ejecutor de medias de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008 se ordenó la citación del ciudadano EMIRO AUGUSTO BERMUDEZ PAZ.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2008 se ordenó la citación cartelaria del demandado.
En fecha 26 de enero de 2009 se agregó a las actas la consignación de los carteles por parte del abogado en ejercicio NERIO CARRASQUERO y HECTOR RODRIGUEZ.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 26 de enero de 2009 se agregó a las actas la consignación de los carteles de citación por parte del abogado en ejercicio NERIO CARRASQUERO y HECTOR RODRIGUEZ, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa a los fines de solicitar el nombramiento del defensor ad-litem, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días de agosto de 2010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 15 .-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/pg.-
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