REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199° y 150°
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.098.360 y 1.080.589, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ y RAIZA BRACHO RIVERO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.718.453 y 7.767.227, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.020. y 46.692, en su orden, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: FRANCISCO GONZÁLEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.618.368 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 07 DE JUNIO DE 2.010.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
Ocurre ante este Juzgado la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, también identificada, para demandar al ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO, para que convenga en restituir la propiedad del inmueble sobre el cual se abrogan la propiedad los demandantes, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
Por auto de fecha siete (07) de junio de (2010), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. En
la misma oportunidad la apoderada actora presentó escritos de solicitud de medidas preventivas.
Por resolución dictada en fecha veintiuno (21) de julio de (2010), el Tribunal negó la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de litigio. En la misma oportunidad se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio (2010), la apoderada actora consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión conjuntamente con los emolumentos para el traslado y la practica de la citación del demandado. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil declaró haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.
Por escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de (2010), la apoderada actora Elizabeth Andrade, reformó los términos de la demanda interpuesta.
Por auto de fecha dos (02) de julio de (2010), el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma presentada.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Julio de (2010), la apoderada actora solicitó se le expidieran copias certificadas.
Por auto de fecha ocho (08) de julio de (2.010), el tribunal proveyó las copias certificadas solicitadas.
En fecha veintiséis (26) de julio de (2010), la apoderada actora presentó escrito de reforma de demanda.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE CAUSA
Se evidencia de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de reforma de demanda presentado por la apoderada actora en fecha veintiséis (26) de julio de (2010) que corre inserto desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y siete (57), que la referida abogada señaló en su escrito de reforma lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la determinación de la cuantía, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00) Equivalente a Tres Mil (3.000) Unidades Tributarias” (sic).
En este estado, vista la estimación de la demanda realizada por la parte actora procede de seguidas este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de (2.009), resolvió lo que de seguidas se transcribe:
“…. Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
…omissis…..
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). (subrayado y resaltado de este juzgado).
Así las cosas, se evidencia de la resolución supra transcrita, como fue modificada la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de manera que, aquellas demandas que en su estimación dineraria no exceda el equivalente en bolívares a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), su conocimiento corresponderá entonces a los juzgados de municipio categoría “C” en el escalafón judicial, los cuales “…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declararse Incompetente para conocer de la presente demanda por REIVINDICACIÓN y NULIDAD DE DOCUMENTO, dado que la misma fue estimada por su proponente en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00), y dicha cuantía no excede las tres mil (3000) unidades tributarias requeridas para que este juzgado sea competente para el conocimiento de la pretensión sub iudice y así será establecido en el dispositivo de la presente resolución.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto; en consecuencia, remítase el presente expediente al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento y tramitación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once y treinta (11:30 a.m) minutos de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N° ______.
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRA/icv.
Exp. N° 12.998.
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