REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°

PARTE ACTORA: WILFREDO HAMLET NELSON MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.157.604, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA ADOLFO ROMERO ANGULO y MARINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.793.441 y V-14.006.788, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 34.131.
PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL NELSON & GARCÍA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (NELGAR C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 47, Tomo 38-A, en fecha 10 de septiembre de 1993.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de Marzo de dos mil diez (2010).-


DE LAS ACTAS

Por auto de fecha tres (03) de Marzo de dos mil diez (2010), éste Tribunal admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil NELGAR C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FABIO GRACÍA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.338.408, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Por diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano WILFREDO HAMLET NELSON MACHO, ya identificado, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez (2010), la parte actora señaló dirección y consignó emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

Al folio veinticinco (25) corre inserta exposición del alguacil dejando constancia de haber recibido los mismos.-

De los folios del veintinueve (29) al treinta y ocho (38), se evidencia las resultas de la citación de la parte demandada.

El abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, ya identificado, presentó escrito de pruebas.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO, presentó escrito de solicitud de sentencia de confesión ficta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El Dr. Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define en su Pág. 213, la confesión ficta así:

“Confesión ficta: Si bien el silencio opuesto a actos, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, conforme al acto o la interrogación, sí puede tener ese carácter en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia, o una causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.”.


El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.
(negrillas, cursivas y subrayados del tribunal);

Con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Con relación al artículo trascrito, considera este Tribunal, que si bien es cierto el demandado en actas no dio contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:

ART. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (negrillas, cursivas y subrayados del tribunal).-

Se evidencia así que les corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe analizar si se cumplen con los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:

1.- la ausencia de la contestación por parte de los demandados;

2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;

3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-

Así pues, en el caso concreto, la demanda se admitió en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil diez (2010), tal como se evidencia de actas, específicamente, al folio veintiséis (26) y siguientes que la parte demandada se dio por citada.

Pues bien, una vez que la parte demandada quedó legalmente citada comenzó a correr el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

Es decir, desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), día en el cual fue consignada la exposición de la secretaria natural de este juzgado las resultas de las formalidades de ley establecidas en su artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron los siguientes días de despacho:

Mayo 2010: jueves 27, viernes 28, lunes 31; Junio 2010: martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, lunes 28; (días en el cual vencieron los 20 días para contestar la demanda).

Vencidos los veinte (20) días para que el demandado diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, se dejó transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, siendo que desde el día veintiocho (28) de junio del año dos mil diez (2010), día en el cual vencieron los veinte (20) días para contestar la demanda, transcurrieron los siguientes días de despacho: Junio: martes 29, miércoles 30; Julio 2010: jueves 01, viernes 02, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20 y miércoles 21; (día en el cual la parte demandada debió haber promovido pruebas).

Ahora bien, la parte demandada Sociedad Mercantil NELGAR C.A., en la persona de su presidente ciudadano, FABIO GRASSI, ni contestó la demanda, ni promovió pruebas dentro del lapso legalmente establecido para ello.

En este sentido y, por cuanto, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas, es por lo que quien decide considera que lo procedente en derecho es impartir los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que toca a la presunción iuris tantum de confesión de los hechos narrados en el libelo, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada.
Así pues, y conforme al análisis que antecede, este tribunal debe concluir que la parte demandada aceptó tácitamente la veracidad de los hechos reclamados en el libelo, todo ello tomando como fundamento que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas oportunamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, este tribunal considera que se debe declarar CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el ciudadano WILFREDO HAMLET NELSON MACHO, en contra de la Sociedad Mercantil NELGAR C.A., en virtud que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el WILFREDO HAMLET NELSON MACHO, en contra de la Sociedad Mercantil NELGAR C.A., en virtud que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil NELGAR C.A., por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARÍA,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No._____.-

La Secretaria,

Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.




CRF/MRAF/greiner.-