REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

EXPEDIENTE: 10919
PARTE ACTORA: CLARA INES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.155.818, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: RUFINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.535.275, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 37.899.
PARTE DEMANDADA:
MIGUEL JOSÉ BRACHO UGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.816.927, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX YANEZ, MARCO TULIO FERRER y RICARDO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.135.691, V-3.114.121 y V-5.826.055, respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 16.549, 10.291 y 45.531, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.


Antecedentes:

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), se dio curso a la demanda presentada por la ciudadana CLARA INÉS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.155.818, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.899, por Divorcio Ordinario, en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ BRACHO UGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.816.927, y del mismo domicilio.

Este Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación personal del ciudadano MIGUEL JOSÉ BRACHO UGARTE, y la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), la ciudadana CLARA INÉS GUERRERO, ya identificada, confirió poder apud acta, a la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, ya identificadas.

Al folio 15 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), se ordenó librar despacho de comisión de citación.

Al folio 26 corre inserta exposición del alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las resultas de la citación librada en la presente causa al ciudadano MIGUEL JOSÉ BRACHO UGARTE, ya identificado, en la cual señala: “.…Que en varias oportunidades, el día Seis (n) de Junio, a las Tres (3:00 p.m) de la Tarde y el día Diez (10) de Junio, del presente año Dos Mil Ocho, siendo la Una y Treinta Minutos (1:30 p.m) de la Tarde, me traslade a la Avenida Intercomunal, casa numero 400, Sector El Dividivé, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sitio indicado por la parte actora, a fin de practicar la citación del ciudadano MIGUEL JOSÉ BRACHO, encontrándome en dicha casa, y luego de llamar varias veces fui atendido por una Ciudadana que dijo Llamarse HILDA BRACHO, quien me presento su Cedula de identidad numero 2.816.981, y manifestó, luego que le explique el motivo de mi visita, que su Hermano ya no vivía allí, que el se había mudado para Oriente, Carúpano desde hace años, y no sabía cuando regresaba al Estado Zulia- No obstante a ello lo solicite en varios lugares, sitios y sectores públicos de esta jurisdicción y no tuve información sobre su paradero….”.

Cumpliendo con la formalidades de ley establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), se designó como defensor ad litem de la parte demandada ciudadano MIGUEL JOSÉ BRACHO UGARTE, al abogado en ejercicio DORISMEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.466.248.

Mediante resolución de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal repuso la causa al estado que el primer acto conciliatorio se verificará a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) pasados como sean un día (01) que se concede como término de distancia mas cuarenta y seis (46) días consecutivos siguientes, constados a partir de la fecha de dicha resolución.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.

El día catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda.

La abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CLARA INÉS GUERRERO, ya identificada, en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante.

Thema Decidendum:

Argumentos del demandante: la ciudadana CLARA INÉS GUERRERO DE BRACHO, ya identificada, alega que en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL JOSE BRACHO UGARTE, ya identificado, según consta en acta de matrimonio No. 38, emanada por la autoridad civil de la del Municipio San Juan Bautista de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, estableciendo como domicilio conyugal Avenida Intercomunal Casa Nro. 400, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Continua alegando que durante los primeros cinco (05) años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y el cariño, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes conyugales, pero tal situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, llegando a abandonar el hogar en el mes de Febrero del año 1997, y que por otra parte desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud, situación que se presentó en reiteradas oportunidades y hasta que se desatendió totalmente todas sus obligaciones tanto conyugales como materiales.

Que de la unión conyugal procrearon tres hijos que llevan por nombre GREGORY JOSÉ, MIGUEL ÁNGEL y MINERVA CAROLINA BRACHO GUERRERO, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos consignadas con el libelo de la demanda.

Que siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para su cónyuge regresara al hogar, y en virtud de su sostenida negativa de cumplir con sus obligaciones por más de nueve año es que demanda al ciudadano MIGUEL JOSE BRACHO UGARTE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Pruebas de la parte demandante:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:

• La ciudadana OLIMPIA ROSA ALEXANDER LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.962.585, rindió declaración y manifestó que conoce de trato y comunicación a los ciudadanos CLARA INÉS GUERRERO y MIGUEL JOSÉ BRACHO desde hace mas de 20 año; que le consta que el ciudadano MIGUEL JOSÉ BRACHO abandono el hogar conyugal desde el mes de febrero del año 1997, que oía discusiones, que le consta que el ciudadano MIGUEL JOSÉ BRACHO, fue con otra pareja a oriente y la hija no le enviaba nada que para aquel tiempo era menor de edad y la mamá era quien trabajaba para pagar todo.

Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana OLIMPIA ROSA ALEXANDER LÓPEZ, ya identificada, considera este juzgador que la misma no entró en contradicción, aunado a que la testigo manifiesta conocer de los hechos y sobre todo del abandono del hogar producido, por parte del ciudadano MIGUEL JOSÉ BRACHO, además de su manifestación de no regresar más al seno del hogar conyugal, ahora bien, es importante para este juzgador, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los hechos narrados el declarante. En este sentido el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida, y costumbre…” Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Osacr R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar (Negrillas y Subrayados de la Sala), en virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio la testimonial que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no presentó escrito de pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasado el lapso para la presentación de los escritos de informes por las partes y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).

Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:

“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana CLARA INÉS GUERRERO, ya identificada, alega en el libelo de demanda que el mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano MIGUEL JOSÉ BRACHO UGARTE, ya identificado, sin causa justificada se marchó del hogar común, dejándola en el mas completo abandono moral y espiritual; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano MIGUEL JOSÉ BRACHO UGARTE, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta (1980); asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con la testimonial rendida, es decir, las declaraciones de la ciudadana OLIMPIA ROSA ALEXANDER LÓPEZ, quedó conteste y no entró en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a este juzgador que el ciudadano MIGUEL JOSÉ BRACHO, ya identificado, abandonó el hogar conyugal en el año 1997; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, CLARA INÉS GUERRERO, en contra del ciudadano, MIGUEL JOSÉ BRACHO UGARTE, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Clara Inés Guerrero y Miguel José Bracho Ugarte, desde el día dieciséis (16) de febrero del año mil novecientos ochenta (1980), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 38, inserta en la causa a los folios tres (03) y cuatro y sus vueltos, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana CLARA INÉS GUERRERO, en contra del ciudadano, MIGUEL JOSÉ BRACHO, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil, y como consecuencia de ello DISUELTO el vínculo matrimonial que tenían desde el día desde el día dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 38.

Se condena en costa al ciudadano MIGUEL JOSÉ BRACHO, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nro.06.-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

AG/MRAF/greiner.-