REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°

EXPEDIENTE N° 13088
PARTE AGRAVIADA:
RAYNES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.748.051, comerciante, de este domicilio, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil RS PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de febrero del año 2002, anotado bajo el N° 44, tomo 7-A
ABOGADO ASISTENTE:
LUISA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.305.029 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.077 y de este domicilio.
PARTE AGRAVIADA:
JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA DE ENTRADA: 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2010
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se recibe la presente acción interpuesta ante el órgano distribuidor por el ciudadano Raynes Sánchez, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil RS PUBLICIDAD, C.A; en contra del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial.

Alega el quejoso que cursa ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, causa N° 2328, por motivo de resolución de contrato, intentada por la ciudadana Gladys Margarita de Portillo, en su contra.
Refirió que de la referida causa se desprende la solicitud de una medida de embargo, la cual fue admitida y se comisionó al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial, signada con el N° 4634.
Seguidamente en fecha 27 de julio del presente año, recusó personalmente al juez del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial, por incurrir en la causal establecida en el artículo 82, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
Argumentó que como resultado de la recusación planteada, el día 29 de julio del año 2010, el referido juzgado, declaró inadmisible la recusación, por ser extemporánea la misma y le impuso una multa y practicó la medida en fecha 2 de agosto del año 2010.
Fundamentó la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7, 27, 25, 26, 49 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se le garantice el derecho a la defensa, el debido proceso.
Y solicitó que sea declarada la nulidad de los actos cometidos por el juez del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial, en la causa signada con el N° 4634, correspondiente a la medida desde la fecha 29 de julio del año 2010.
Igualmente, que se solvente la situación jurídica infringida, es decir, el juzgado de alzada que por distribución le corresponde conocer debe resolver la recusación formulada el día 27 de julio del año 2010.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y lo hace bajo los siguientes argumentos:
El amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 6 de la referida ley en su ordinal 6° dispone que: “No se admitirá la acción de amparo…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a la norma que antecede la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela
judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un
derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando. Exp. N° 00-3214. Sentencia del 12-03-2002).

Igualmente ha señalado nuestro Máximo Tribunal;
“En consecuencia, no puede pretender el quejoso la situación, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía de amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes-incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso. Así se decide.”; (cursivas del tribunal) (Sentencia N° 1608 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha del 17 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Y en un criterio más reciente también ha establecido que,
“…Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su
pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga

procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión…de modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es
susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6°, cardinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación”; (cursivas del juez). (Sentencia N° 971 de la Sala Constitucional del veintiocho (28) de mayo del año 2.007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio de Nelo de Jesús Ramos Vera, expediente N° 06-1.554).

En tal sentido y tomando en consideración la norma y las jurisprudencias anteriormente transcritas, este juzgador considera en primer término que la acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso.
Es decir, el amparo, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, no es supletorio ni sustitutivo de los medios judiciales preexistentes previstos en la ley.
En consecuencia, quien sentencia considera que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta es aplicable al caso concreto, puesto que, la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en virtud de que el accionante bien pudo acudir a la vía ordinaria para reclamar su pretensión y no lo hizo, pues en las actas no consta que agotó la misma; ni menos aún el porqué no lo hizo.
Esta aseveración se sustenta jurisprudencialmente, a tenor de lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: “ […] La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos: 1. Cuando in limine litis el propio funcionario declare inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia […]”
En consecuencia, la parte quejosa tenía la vía ordinaria para solicitar su pretensión, en tal sentido, y, por cuanto no lo hizo se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, y así quedará sentado en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Raynes Sánchez, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil RS PUBLICIDAD, C.A; en contra del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta circunscripción judicial; a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley; se dictó y publicó la anterior Sentencia signada con el N° ____.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ
CRF/RJMG/ROBERT
Exp. N° 13088