REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Acuden los ciudadanos DAMASO RAMON OVIOL VIELMA y NEIRA TERESITA SÁNCHEZ FERREBUS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.494.069 y 11.282.426, respectivamente, asistido por el profesional del derecho NELSON SOTO CAMARGO, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo el día 29 de Diciembre de 2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron. Asimismo, señalaron como establecimiento de su último domicilio conyugal la jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y, solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Además, hicieron mención expresa de la no procreación de hijos y de no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decretando la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Posteriormente, el día diez (10) de Noviembre de dos mil nueve (2009), NEIRA SANCHEZ, asistida por la abogada NELLY CASTELLANO, solicitó dejar sin efecto la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado alegando que hubo reconciliación.
Este Juzgado, el día doce (12) de Noviembre de 2009 ordenó notificar al ciudadano DAMASO OVIOL a fin que expusiera lo que a bien tuviese con relación a lo alegado por la otra parte.
En auto de fecha 25 de Noviembre de 2009 se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del ciudadano DAMASO RAMÓN OVIOL VIELMA.
Mediante diligencia de fecha primero de Marzo de 2010 suscrita por el ciudadano DAMASO OVIOL, debidamente asistido de abogado, alegando que no existió ninguna reconciliación entre él y su cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2010, la abogada NELLY CASTELLANO, alegó nuevamente la reconciliación, solicitó se aperturara articulación probatoria, asimismo, solicitó se desestime la diligencia de fecha 01 de Marzo de 2010 por ser extemporánea.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2010 este tribunal deja sin efecto la notificación realizada al ciudadano DAMASO OVIOL, toda vez que la misma no puede entenderse como su notificación por cuanto en la exposición del alguacil no consta que la persona que dice ser la secretaría del referido ciudadano haya sido identificada.
Por diligencia de fecha 09 de Marzo de 2010 la abogada NELLY CASTELLANO solicitó se aperture el lapso probatorio.
Este Tribunal en virtud de ello mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2010 se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada NELLY CASTELLANO.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal dictó pronunciamiento teniéndose las mismas como no presentadas, por cuanto de las actas se evidencia que la profesional del derecho NELLY CASTELLANO no acredita el poder que alega sobre la ciudadana NEIRA SÁNCHEZ.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2010, la ciudadana NEIRA SÁNCHEZ otorga poder Apud-Acta a la abogada NELLY CASTELLANO.
Mediante escrito de fecha 07 de Abril de 2010 la abogada NELLY CASTELLANO alega la reconciliación.
En sentencia dictada por este Juzgado el día 27 de abril de 2010 se DECLARÓ que no prospera la reconciliación alegada por la ciudadana NEIRA SANCHEZ.
Asimismo, en fecha 03 de mayo de 2010, la abogada NELLY CASTELLANO se dio por notificada de la decisión y la apeló.
Posteriormente, el día 31 de mayo de 2010, DAMASO OVIOL, asistido por el abogado NELSON SOTO, solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2010 el ciudadano DAMASO OVIOL otorgó poder Apud-Acta al abogado NELSON SOTO.
El día 09 de junio de 2010 este juzgado oyó en un solo efecto la apelación presentada por la abogada NELLY CASTELLANO.
El abogado NELSON SOTO, en fecha 28 de junio de 2010, solicitó que el Tribunal continuara el procedimiento original y la Conversión en Divorcio de la causa.
Vista la diligencia anterior, el día 01 de julio de 2010, este tribunal ordenó notificar a NEIRA SÁNCHEZ a fin que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de conversión en Divorcio presentada por su cónyuge.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2010 se agregó a las actas boleta donde costa la notificación de la ciudadana NEIRA SÁNCHEZ.
Finalmente, el 10 de agosto de 2010, el abogado NELSON SOTO, en vista de que la referida ciudadana no acudió al tribunal, solicitó se dicte la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos DAMASO RAMON OVIOL VIELMA y NEIRA TERESITA SANCHEZ FERREBUS, el día 29 de Diciembre de 2006, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo, según se evidencia en el acta de matrimonio N° 461. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Dr. Carlos Rafael Frías.
Dra. María Rosa Arrieta F.

En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 59.-

La Secretaria,

Dra. María Rosa Arrieta F.











CRF/MRA/vpf.-
Exp. 12449