REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 10624
PARTE ACTORA:
BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril del año 1925, bajo el N° 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda, el día 4 de marzo del año 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A-Pro, reformado parcialmente sus estatutos sociales conforme al asiento inserto en el Regsitro Mercantil citado, el día cinco de octubre del año 2005, bajo el N° 4, tomo 146-A-Pro, representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de junio del año 2004, bajo el N° 41, tomo 51.
APODERADOS JUDICIALES:
ENRIQUE J. GONZÁLEZ RUBIO, BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, DIEGO GONZÁLEZ CRESPO, ENRIQUE E. GONZÁLEZ CRESPO, ROBERTO ENRIQUE GÓMEZ y MARÍA GABRIELA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 2.489, 55.394, 90.591, 98.651, 5.968 y 112.281, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ALBERTO FRANCISCO GALLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.968.340 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (VENTA CON RESERVA DE DOMINIO)
FECHA DE ENTRADA: 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007
SENTENCIA: DEFINITIVA


SÍNTESIS NARRATIVA
Este tribunal de primera instancia pasa a realizar la síntesis narrativa de lo arrojado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre del año 2007, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió en derecho la demanda intentada.
Por auto de fecha 28 de mayo del año 2008, el tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano Alberto Francisco Gallo López, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de diciembre del año 2008, la secretaria de este juzgado dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de febrero del año 2009, el tribunal designó al profesional del derecho René Rubio, como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo del año 2010, el defensor ad-litem contestó la demanda y el día 25 de marzo del mismo año la parte actora consignó escrito de pruebas y este juzgado en fecha 26 de marzo del año 2010, las admitió en derecho.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora señaló que en documento privado de fecha 9 de diciembre del año 2004, al cual se le dio fecha cierta ante la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio Libertador, el día 19 de julio del año 2005, que la sociedad mercantil Lumovil Maracaibo, C.A., celebró con el ciudadano Alberto Francisco Gallo López, un contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio, de un vehículo descrito en las actas.
Argumentó: “El contrato de compra-venta contenido en el precitado documento, fue celebrado con pacto de reserva de dominio en virtud de lo cual la vendedora Lumovil Maracaibo, C.A., se reservó el dominio del vehículo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de la venta, que fue convenida en la cantidad de Veintinueve (sic) Millones Ochocientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (BS. (sic) 29.800.000,00), a cuenta del cual el comprador pagó al vendedor, en el acto de la celebración del contrato de compra-venta la cantidad de Catorce (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 14.900.000,00) por concepto de cuota inicial y el saldo restante, esto es, la cantidad de Catorce (sic) Millones (sic) Novecientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 14.900.000,00) se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora en el plazo de cuarenta y ocho (48) (sic) meses, contados a partir del día 9 de Diciembre (sic) de 2.004 (sic), mediante cuarenta y ocho (48) (sic) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) (sic) días continuos siguientes a la fecha de la firma del referido contrato, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que la total y definitiva cancelación”
Señaló que las referidas cuotas comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta días continuos a la tasa de interés que resultare de sumarle tres puntos porcentuales a la tasa crédito automóvil mercantil, que estuviera vigente en cada oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) (sic) meses continuos a partir de la fecha de la firma del contrato en referencia.
Igualmente refirió: “Consta del mismo documento de compra-venta, al cual estoy haciendo referencia que la vendedora Lumovil Maracaibo, C.A., cedió y traspasó a mi representada Banco Mercantil, C.A. – Banco Universal el crédito, con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador Alberto Francisco Gallo López, derivados del contrato de compra-venta con reserva de dominio al cual he venido haciendo referencia. En consecuencia, en virtud de esa cesión de crédito banco Mercantil, C.A. – Banco Universal se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que Lumovil Maracaibo, C.A. tenía en contra del comprador Alberto Francisco Gallo López. Esta cesión fue aceptada por el deudor cedido, el ciudadano Alberto Francisco Gallo López, en el mismo documento de compra-venta al cual he venido haciendo referencia […] De las cuotas mensuales comprensivas al capital y de intereses estipuladas, el deudor procedió a cancelar única y exclusivamente veinticinco (25) (sic) de las cuarenta y ocho (48) (sic) convenidas y correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, y enero de 2.007 (sic), en consecuencia el deudor adeuda a mi mandante la cantidad de Ocho (sic) Millones (sic) Ochocientos (sic) Treinta (sic)y Cinco (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Bolívares (sic) con 70/100 (Bs. 8.835.648,70) (sic), correspondiente a capital de las cuotas correspondientes a los meses contados a partir de febrero de 2.007 (sic) al mes de diciembre de 2.008, es decir, la cantidad veintitrés (23) (sic) cuotas, suma ésta que evidentemente excede en mucho a la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a mí representada a pedir la resolución del contrato de compraventa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio”
Argumentó también: “Adicionalmente la falta de pago oportuno de las cuotas convenidas por el comprador para ser canceladas desde el mes de febrero del año 2.007 (sic) al mes de diciembre del año 2.008 (sic), ha generado a favor de mi representada intereses moratorios calculados a la Tasa (sic) Crédito (sic) Automóvil (sic) Mercantil (sic), establecida por el Comité de Finanzas Mercantil y contados dichos intereses desde la fecha particular de vencimiento de cada una de las veintitrés (23) últimas cuotas, hasta la fecha de esta demanda, cuyo monto asciende por tal concepto a Un (sic) Millón (sic) Quinientos (sic) Cuarenta (sic) y (sic) Un (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Treinta (sic) y (sic) Tres (sic) Bolívares (sic) con 86/100 (Bs. 1.541.433.86). El saldo deudor del ciudadano Alberto Francisco Gallo López por parte del ciudadano Alberto Francisco Gallo López se encuentra totalmente vencido y pendiente de pago. Por todos los fundamentos antes expuestos, en nombre de mi representada Banco Mercantil, C.A. – Banco Universal, ocurro ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando en virtud de este libelo al ciudadano Alberto Francisco Gallo López antes identificado, para que convenga y en caso contrario a ello sea declarado por ese tribunal (sic) que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio quedó resuelto el mismo y en consecuencia convenga y en caso contrario sea condenado por ese Tribunal (sic) a devolver con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de mi representada Banco Mercantil, C.A. – Banco Universal a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento del demandado, las cantidades dinerarias pagadas por el deudor a cuenta del precio del contrato de compra-venta celebrado y cuya resolución se pide en este libelo, más las costas y costos del juicio, las cuales protesto […]”
Por su parte el defensor ad-litem de la parte demandada señaló: “ […] niego, rechazó (sic) y contradigo que mi representado, no haya pagado en su oportunidad las cuotas por los montos señalados en el libelo; y en consecuencia mi representado no ha incumplido con el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución fue demandada, por lo que niego que dicho contrato haya quedado resuelto o que deba cantidades de dinero alguna; para el supuesto de que sea declarada con lugar la resolución del contrato, solicito la improcedencia de la solicitud de la parte actora, en relación a que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito quedasen en su beneficio, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido. A todo evento invocó (sic) lo establecido en la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; ya que como expresa el actor en su demanda, la demandada cumplió con el pago de (25) cuotas, de las (48) convenidas en el contrato, lo que supone el cumplimiento de mas (sic) de un (50%) de las prestaciones establecidas por las partes; pero el caso es ciudadano Juez (sic) que mi defendido y a tenor de lo señalado por la parte actora en el libelo de la demanda que la suma total de (sic) negocio jurídico de venta del vehículo en cuestión fue por la cantidad de 29.800.000 bolívares históricos de los cuales canceló en el acto la cantidad de 14.900.000 bolívares históricos lo cual constituye un cincuenta por ciento del valor del vehículo, el otro cincuenta por ciento del vehículo, el otro cincuenta por ciento fue el monto financiado; ahora bien si tomamos que de ese otro cincuenta por ciento fue cancelado por mi representado y según la propia parte actora la cantidad de 25 cuotas, restando solo 23, se concluye que por simple matemática canceló ya UN (sic) SETENTA (sic) Y (sic) SEIS (sic) POR (sic) CIENTO (sic) (76%) del valor total del vehículo, y esto si se toma en consideración otras formula de calculo (sic) la operación arroja los siguientes resultados: […] Todo ello tomando siempre en consideración y a confesión de la parte actora que mi representado ya había cancelado la mitad del valor total del vehículo el cual dicha cantidad obligatoriamente debe serle sumada y tomada en consideración a la hora de sentenciar la presente causa, motivo por el cual, mal podría este Juzgado acordar que las cantidades pagadas sena imputadas a unos supuestos daños y perjuicios en todo caso improcedentes por imperio de Ley, más aun cuando es un hecho público y notorio el incremento de precios en el sector automotriz, lo que supondría además un enriquecimiento sin causa a favor de la parte actora. Se debe a todo evento tomar en cuenta lo expresado (sic) la Sala Constitucional […] que en materia de interés social, el imposible cumplimiento de las obligaciones contraídas por el débil jurídico o la excesiva onerosidad del negocio, ya que puede conllevar a la inconstitucionalidad de la norma en que se fundó la relación jurídica, si el resultado de la aplicación de la ley choca con los valores tutelados por la Constitución, debido a que dicha aplicación causa una situación que contraría principios constitucionales; por lo cual aplicando el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, dicha penalidad o indemnización conllevaría a que no se tutelarían los derechos de mi representado, quein está en situación de minusvalía jurídica, por lo cual solicita sea declarada sin lugar la indemnización de daños y perjuicios solicitada. Finalmente solicitó (sic) que sea declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos legales, y en caso de proceder a la resolución del contrato, se tome en consideración la defensa subsidiaria en cuanto a la improcedencia de la indemnización solicitada y la aplicación, muy especialmente contenida en el artículo 14 de la ley de Venta con reserva de dominio (sic) […]”

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en razón de que las partes están contestes en la materialización del contrato objeto del presente litigio. No obstante, en la parte motiva se determinará si hubo o no incumplimiento del mismo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la venta con reserva de dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.
El Dr. Rafael Gelman, en su texto “Contratos y Garantías” señala que con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo.
La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, ésta establece como presupuestos de validez de la reserva de dominio los siguientes:
1. Que se trate de una venta a plazos.
2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.
3. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías.
4. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.
5. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.
6. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.
7. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.
8. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.
9. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.
10. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.
Asimismo, con relación a los efectos, la venta con reserva de dominio produce los siguientes:
1. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad exigidos.
2. La propiedad que se ha reservado el vendedor sólo tiene fines de garantía. Por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio; la ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa.
3. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según sea el caso, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho Común en materia de condición.
4. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.
5. Con relación al saneamiento la ley exige que sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.
6. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.
7. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.
8. El comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de diez días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio del lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.
9. El adquirente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, sólo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.
10. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
11. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.
Ahora bien, en el caso analizado evidencia este juzgador que la parte actora Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, demandó al ciudadano Alberto Francisco Gallo López, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
En el referido contrato evidencia este sentenciador que el vendedor Lumovil Maracaibo, C.A., cedió todos los derechos emanados del contrato, obligándose el ciudadano Alberto Francisco Gallo López, con relación a la parte actora.
Igualmente se evidencia que la parte actora solicitó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que la parte demandada (según su decir), dejó de pagar 23 de las 48 cuotas que debía cancelar. En este sentido y una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, constata el tribunal que en el expediente riela inserto documento de venta con reserva de dominio, de fecha nueve de diciembre del año 2004. Éste como medio fundante de la acción no fue tachado de falso por la contraparte, en base a ello se tiene como válidamente suscrito y así fue valorado en su oportunidad.
No obstante, también se constata que la parte demandada al negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, debió haber probado el cumplimiento de la obligación de haber cancelado las 23 cuotas correspondientes y pretendidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En tal virtud, y, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado las 23 cuotas demandadas, es decir, no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte actora, es por lo que este juzgado procede a declarar con lugar la presente demanda, en el entendido de que en las actas quedó demostrado el incumplimiento de la parte demandada de cancelar las cuotas correspondientes.
En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 9 de diciembre del año 2004 y se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora el vehículo marca: Renault, modelo: Symbol automático; año: 2005, color: rojo ambar, tipo: Sedán, uso: particular, serial de motor: A712Q003190, serial de carrocería: 9FBLB0LCA5M700348 y placa: VBX-80D; en tal sentido se deja constancia que la parte actora no deberá reintegrarle cantidad de dinero alguna a la parte demandada, en el entendido de que las cuotas canceladas (25) se tienen como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la utilización del vehículo; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, intentada por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano Alberto Francisco Gallo López; en tal sentido este tribunal ACUERDA RESOLVER el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 9 de diciembre del año 2004 y POR VÍA DE CONSECUENCIA se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora el vehículo marca: Renault, modelo: Symbol automático; año: 2005, color: rojo ambar, tipo: Sedán, uso: particular, serial de motor: A712Q003190, serial de carrocería: 9FBLB0LCA5M700348 y placa: VBX-80D; en tal sentido se deja constancia que la parte actora no deberá reintegrarle cantidad de dinero alguna a la parte demandada, en el entendido de que las cuotas canceladas (25) se tienen como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la utilización del vehículo; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo; todo en virtud a los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Zulia. En Maracaibo, a los 12 días del mes de agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZg

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el N° _______.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT