Exp. 12.886.-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2010.-
200º y 151º
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de CUATRO (04) folios útiles. Désele entrada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada.- Cursa en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal, auto de admisión de la demanda que por NULIDAD DE ACTAS, formalizare la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.447.244, representada por los abogados en ejercicio NANCY JOSEFINA MORALES RINCÓN e ITALO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.107 y 29.106, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “MI ENSUEÑO”, y los ciudadanos ELY SAUL FLORIDO VERA, JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BAPTISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.415.592, 3.931.009 y 4.468.643, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.-
Exige el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.091, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Copia simple de documento de compra venta.-
- Copia certificada de documento de liquidación de contrato de compra venta.-
- Copia certificada de documento de compra venta.-
Entra este Juzgador al análisis de los documentos que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 1-B, del edificio Residencias Mi Ensueño, ubicado en la calle 70, con la calle Anzoátegui, hoy avenida 13, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área de construcción de ciento setenta y dos metros cuadrados (172 mts.2) aproximadamente y se encuentra distribuido en la forma siguiente: sala, comedor, una alcoba principal con su respectiva sala de baño y su walking closet, una alcoba auxiliar con una sala sanitaria, un estar intimo, una alcoba de servicio con su respectiva sala sanitaria, cocina, pantry y lavadero; comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con fachada norte del edificio que es su frente y vació que colinda con la calle 70, SUR: linda con fachada sur del edificio y vació que da hacia el área social de estacionamiento de la planta baja que colinda a su vez con propiedad de la ciudadana BEATRIZ PINEDA BELLOSO, ESTE: linda con fachada este del edificio y vació que da hacia el área social del estacionamiento de la
planta baja del edificio, y que colinda a su vez con la avenida 13, OESTE: linda con fachada oeste del edificio y vació que da hacia el área social de la cancha múltiple y que colinda a su vez con terrenos propiedad de BEATRIZ PINEDA BELLOSO, por la parte de arriba, linda con apartamento 2-B, del piso o, nivel 2, y por la parte de abajo, linda con planta baja en el área social de piscinas adultos, piscinas de infantes y hall de ascensores, correspondiéndole en propiedad dos puestos de estacionamiento para dos unidades automotoras, localizados en la planta baja del edificio, en el modulo primero distinguidos con la nomenclatura 1-B, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: puesto de estacionamiento del apartamento 2-A, SUR: puesto de estacionamiento del apartamento 1-A, ESTE: linda con la avenida 13, OESTE: linda con vía de acceso vehicular. Dicho apartamento lo adquirieron conforme al Régimen de Propiedad Horizontal, establecido en la Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de condominio respectivo que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de diciembre del año 1998, quedando registrado bajo el Nro. 25, tomo 30, del protocolo 1°, y lleva consigo un porcentaje de condominio de dos enteros con setenta y siete centésimas por ciento (2,77 %), sobre las áreas comunes y cargas de la comunidad.- Ofíciese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro. 50, en el presente expediente signado con el Nro. 12.886, y en la misma fecha se oficio bajo el Nro. 1209-2010.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIERA FINOL.-
CRF/MRAF/vane.-
Exp. Nro. 12.886.-
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