Exp. 46.413/G.S
Eduardo Ramírez y
Yudislay Rodríguez
Con lugar la Conversión
Fecha: 09-08-2010





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I NARRATIVA
Por resolución de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2.008), este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos EDUARDO SOTO RAMIREZ y YUDISLAY RODRIGUEZ MOYA, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos-V.- 16.782.046 y carnet de identidad N°. 83122125292, ambos cónyuges, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NERIO SOTO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.9.203; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2.009), presente en la sala de este Tribunal, el ciudadano EDUARDO SOTO, plenamente identificado Ut supra, debidamente asistido por el Abogada en ejercicio EUDO TROCONIS RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.126.874, y donde solicita de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley; Y de igual manera se libre Boleta de Notificación a la ciudadana YUDISLAY RODRIGUEZ MOYA, identificado anteriormente.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2.009, la Alguacil de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, agrego a las actas la Boleta de Notificación de la ciudadana YUDISLAY RODRIGUEZ MOYA, plenamente identificada en actas.
II MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2.008), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: EDUARDO SOTO RAMIREZ y YUDISLAY RODRIGUEZ MOYA, venezolano el primero y cubana la segunda, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nos-V.-16.782.046 y la segunda con carnet de identidad N°. 83122125292, respectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante la Dra. Felicitas Regla López Sotolongo, en el Sector La Playa, ciudad de la Habana en la Republica de Cuba, quedando anotada en el Registro Matrimonial, Tomo 228, folios 575, quedando inscrito bajo el N°.- 099, del día trece 13 de Agosto de dos mil siete 2.007, en el libro de inscripciones de Matrimonios de ciudadanos Venezolanos en el exterior llevado por el consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de Cuba. E igualmente la inserción de la mencionada acta de Matrimonio en la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el N°. 156, de fecha treinta 30 de Julio de 2010, que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ningún bien alguno. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASI SE DECLARA
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DESIGNADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 2.679
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO