REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. N° 47.028/AC
Parte actora: JORGE LUENGO y otros
Parte demandada: WILMER SANCHEZ y otro
MOTIVO: Tacha de falsedad (vía principal)



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de agosto de 2.010
200° y 151°

Por cuanto este juzgado de una revisión exhaustiva de las actas evidencia que el presente juicio se basa en una Tacha de falsedad de Documento instaurado por el abogado ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.904 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO LUENGO, LUZ ELENA LUENGO DE FREITAS, MARÍA JOSEFINA LUENGO DE FREITAS y JESÚS VICTOR LUENGO, todos venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.905.553, 4.277.355, 3.507.834 y 3.223.703 respectivamente, domiciliados el primero y la segunda de los nombrados en la Ciudad y Estado Mérida, la tercera en la Ciudad de Caracas y el último de los mencionados en la Ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; este Juzgado a los fines de llevar a cabo la correcta aplicación en relación al presente procedimiento de Tacha de Falsedad de Documentos pasa a hacer el siguiente recorrido procedimental:

Por auto de fecha 17 de marzo de 2.009 este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico y una vez cumplida dicha notificación se ordeno citar a la parte demandada ciudadanos WILMER DARIO SANCHEZ CAMBAR y WILLIAM PEREZ CAMACARO titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.233.441 y 12.436.350 antes identificados.

Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2.009, el abogado ALEJANDRO BASTIDAS consignó los emolumentos a los fines de practicar la citación de los demandados.

En la misma fecha la Alguacil Natural de este Despacho expuso haber recibido los emolumentos para practicar la citación.

Por auto de fecha 14 de abril de 2.009, este tribunal ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.-

Posteriormente en fecha 24 de abril de 2.009, la alguacil de este despacho notificó personalmente al Fiscal Superior del Ministerio Publico, y agregó a las actas la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.

En fecha 13 de mayo de 2.009 la alguacil expuso no haber podido encontrar a la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2.009 este tribunal ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada ciudadanos WILMER DARIO SÁNCHEZ CAMBAR y WILLIAM PÉREZ CAMACARO.

En fecha 06 de agosto de 2.009 el apoderado actor ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH consignó a las actas los carteles de citación librados y posteriormente en fecha 07 de agosto de 2.009 fueron agregados los periódicos consignados.

En fecha 29 de septiembre de 2.009 la parte codemandada ciudadano WILLIAM PÉREZ CAMACARO presento diligencia conviniendo en los términos de la demanda.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2.009 este tribunal se abstuvo de homologar el convenimiento por cuanto el mismo no cuenta con la aprobación de la parte codemandada ciudadano WILMER SÁNCHEZ

En fecha 27 de enero de 2.010 se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2.010 el apoderado actor ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO solicitó el nombramiento del defensor ad-litem.

En diligencia de fecha 01 de marzo de 2.010 la parte codemandada WILLIAM PÉREZ CAMACARO se dio por citado en la presente causa.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2.010 se designó como defensor ad-litem al abogado EUDO TROCONIS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874.

En fecha 08 de marzo de 2.010 el alguacil de este tribunal expuso haber notificado al defensor ad-litem designado y posteriormente en fecha 10 de marzo de 2.010 aceptó el cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2.010 se ordenó librar recaudos de citación.

En fecha 28 de abril de 2.010 el alguacil de este despacho citó personalmente al defensor ad-litem de la parte demandada y agregó a las actas la respectiva boleta de notificación en fecha 04 de mayo del año en curso.

Por escrito de fecha 28 de mayo del año en curso, el defensor ad-litem designado EUDO TROCONIS, presentó escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 03 de junio de 2.010, la parte codemandada WILLIAM PÉREZ CAMACARO asistido por el abogado GERARDO JOSÉ RAMÍREZ presentó escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 30 de junio del año en curso la parte actora presento escrito de pruebas constate de dos (02) folios útiles, igualmente en fecha 22 de julio la parte codemandada WILLIAM PEREZ CAMACARO presentó escrito de pruebas constate de dos (02) folios útiles y anexos constante de nueve (09) folios útiles, los cuales se encuentra en calidad de resguardado por la secretaria del tribunal.

Ahora bien, realizada una breve síntesis de lo acontecido en el presente proceso, es oportuno traer a colación la previsión adjetiva contenida en el artículo 442, 2º, 3º del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
Ahora bien a los fines de determinar la correcta aplicación y sustanciación del procedimiento de tacha, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación sentencia de Número 00385 de fecha 31 de junio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en le juicio seguido por E.V Carrasco contra R.A Herrera y otro con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, así:
Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad de instrumento se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte…”(subrayado y negrillas del tribunal).-
La referida obligación del juez esta íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues es como lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no de instrumento…”.
Con base a la doctrina jurisprudencial ut supra, la cual esta juzgadora acoge y toma para sí, este tribunal procede a constatar que en la presente causa, una vez contestada la demanda, este tribunal omitió dictar el auto que determina con toda precisión sobre cuales hechos debían recaer las pruebas de las partes, la cual debió ser emitida en el segundo día de despacho siguiente al acto de la litis Contestación o del acto en que esta debiera verificarse, actuación jurisdiccional esta, en la cual el juez puede desechar las pruebas de los hechos alegados, es decir, que con arreglo a lo normado en el articulo 442 ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil el juez está obligado a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a dictar auto fijando los limites de las pruebas con base en los hechos controvertidos.
Del tramite procedimental aplicado en el presente caso, se observa que la sustanciación del presente procedimiento de tacha, no fue aplicado de forma correcta, es por ello que este tribunal a los fines de preservar los Principios y Garantías Constitucionales tales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional y en anuencia al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que coloca al Juez como director del proceso y por cuanto se evidencia del tramite procedimental sustanciado, que no se dio cumplimiento a las formalidades del Procedimiento establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil referente a la Tacha de Instrumentos, es por ello que este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de que este tribunal dicte el auto que determine con toda precisión sobre cuales hechos habrán de recaer las pruebas de partes desechando de plano los hechos que estime que aún probados no sean suficientes para invalidar el instrumento objeto de la presente causa de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se DECLARA NULAS las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda que se llevo a cabo en 03 de junio de 2.010 NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA:



ABG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

ABG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha se libro boleta de notificación y quedo anotada bajo No. 2673-2.010

LA SECRETARIA: